
POR EL CUAL SE EXCLUYEN DEL LISTADO ANEXO AL DECRETO N º 10.624 DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2000, LAS POSICIONES ARANCELARIAS DEL CAPÍTULO 61 DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR.
Asunción, 22 de Julio de 2009
VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario” con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
El Decreto Nº 10.624 del 25 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Anexo del Decreto Nº 15.199/96, “Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 7.303 del 13 de enero de 1995 y sus modificaciones”.
El Decreto Nº 6406/2005 “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país” (Expedientes M.H. Nºs 15.847 y 15.882/2009); y
CONSIDERANDO: Que en base al pedido de la Asociación de Industriales Confeccionistas del Paraguay y como medida de apoyo a la producción nacional de confecciones, el Gobierno Nacional ha decidido excluir del “Régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país” a aquellas posiciones arancelarias del Capítulo 61 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
Que el Gobierno Nacional busca transparentar y mejorar el control de la comercialización interna y externa de las mercaderías señaladas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 753 del 21 de julio de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Exclúyase del anexo al Decreto Nº 10.624 del 25 de septiembre de 2000 a aquellas posiciones arancelarias del Capítulo 61 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, de acuerdo a sus respectivas modificaciones y actualizaciones.
Art. 2º.- Dispóngase que la importación y enajenación de bienes comprendidos en el Artículo anterior estarán sujetas al régimen general de liquidación de impuestos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04
Art. 3º.- Exceptuase transitoriamente de las modificaciones previstas en los artículos 1º y 2º de este Decreto a aquellas mercaderías que se hallan:
a). Expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b). En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y
c). Que fueron adquiridas con anterioridad a la firma del Decreto que posean contrato de compra o Factura de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este precepto normativo.
Art. 4º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación y a la Dirección Nacional de Aduanas, a adecuar y actualizar sus respectivas normas y reglamentos vigentes a las modificaciones dispuestas en este Decreto.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.