
POR EL CUAL SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE TIENDAS FRANCAS.
Asunción, 23 de Agosto de 2000
VISTOS: El Código del MERCOSUR aprobado por Ley Nº 621/95, el Decreto Nº 7143 de fecha 30 de diciembre de 1994, la Ley Nº 125/91, los Artículos 130 y 131 de la obrantes en el expediente de la Subsecretaría de Estado de Tributación Nº 7217/D/99 Ley Nº 1173/85, ¨Código Aduanero¨, la resolución del MERCOSUR/CMC/DEC, Nº 18/94 y los antecedentes obrantes en el Exp. de la Sub Secretaría de Estado de Tributación Exp. M.H. Nº 27937/2000), y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer el funcionamiento de las Tiendas Francas, ubicadas en las zonas primarias de aeropuertos.
Que asimismo, el Art. 131 de la Ley Nº 1173/85, ¨Código Aduanero¨, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 487 de fecha 28 de junio de 2000.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de Tiendas Francas determinadas por el Art. 131 del Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por Ley Nº 621/95, en los aeropuertos internacionales.
Art. 2º.- Se entenderá por Tienda Franca, todo establecimiento o recinto deslindado, ubicado en zona primaria de un aeropuerto, habilitado por el Poder Ejecutivo, destinado a comercializar bienes considerados equipajes de los viajeros que se dirijan al exterior, arriben al país, o se encuentren en tránsito a un tercer país.
Art. 3º.- La solicitud para administrar y explotar una Tienda Franca, deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda acompañada de los siguientes recaudos:
Nombre, Apellido o Razón Social y domicilio del solicitante.
Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes,
Certificado de Cumplimiento Tributario,
Certificado de no haber solicitado Convocatoria de Acreedores o su Quiebra.
Art. 4º.- Los bienes extranjeros a ser comercializados en las Tiendas Francas, ingresarán mediante expediente administrativo en el que se consignará expresamente el Conocimiento de Embarque, Carta de porte o Guía Aérea, según corresponda y el destino de los mismos.
Dichos bienes deberán ser trasladados al depósito de la Tienda Franca, habilitado por el Poder Ejecutivo o a la Tienda Franca para su venta a los pasajeros.
También deberá utilizarse el mismo procedimiento para el traslado y/o venta de dichos bienes a otras ´Tiendas Francas ubicadas en otros aeropuertos.
Art. 5º.- Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, además de los mencionados en el numeral 1) del Art. 9º de la Resolución MERCOSUR/CMC/DEC Nº18/94, adquiridos en las tiendas francas, estarán exonerados de los tributos a la importación, tanto aduaneros como de tributos internos, en concordancia con los Artículos 131 del Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por Ley Nº 621/95 y 83º, numeral 3), inciso c) de la Ley Nº 125/91, hasta un valor que no exceda los TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300) o su equivalente en otra moneda.
Asimismo, las ventas de los citados bienes, a través de las Tiendas Francas, a los pasajeros que se dirigen al exterior o se encuentran en tránsito a un tercer país, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84º de la Ley Nº 125/91, hasta el monto citado en el párrafo precedente.
Art. 6º.- Las ventas que realicen las empresas autorizadas conforme al presente Decreto, deberán identificar a los pasajeros, con individualización del nombre y apellido, número de documento de identidad o pasaporte, compañía aérea, número de vuelo, fecha de la transacción y monto de la operación.
Las mismas deberán ser documentadas conforme a lo previsto en las Resoluciones Nºs. 33, 34, y 42/92 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- La autorización se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo, por un periodo de cinco (5) años, prorrogable a pedido del interesado.
Art. 8º.- El autorizado deberá entregar al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles de haberse dictado el Decreto de autorización para el funcionamiento de la Tienda Franca, Fianza Bancaria o Póliza de Seguro, por un monto a ser determinado por la Autoridad Aduanera, a la orden del Ministerio de Hacienda, en garantía de las obligaciones asumidas bajo el presente Decreto.
La garantía tendrá una duración de un año y se renovará hasta el término de la autorización, con una antelación no menor de cinco días de la fecha de su vencimiento.
La falta de entrega de la garantía o su renovación en el plazo establecido producirá automáticamente la caducidad de la autorización.
Art. 9º.- La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control de las existencias de los bienes que ingresen en las Tiendas Francas, así como sus ventas a los pasajeros que se dirijan al exterior, arriben al país o se encuentren en tránsito a un tercer país.
Art. 10º.- En las Tiendas autorizadas podrán introducirse toda clase de bienes y mercaderías, con excepción de armas, municiones y otros bienes que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad, la preservación del medio ambiente y las excluidas o prohibidas.
Art. 11º.- El autorizado responderá ante el Fisco de todo derecho, impuesto, tasa o gravamen de carácter aduanero o interno que pudiera afectarle, en caso de pérdidas de las mercaderías introducidas en las Tiendas Francas sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas previstas en el Código Aduanero o en la Ley Nº 125/91.
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de autorizar la habilitación de un depósito a ser utilizado por los propietarios de las Tiendas Francas, a los efectos de la guarda de las mercaderías.
Art. 3º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultado a reglamentar el presente Decreto.
Art. 14º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.