
POR LA CUAL SE ESTABLECE LA DEDUCCION QUE PODRAN REALIZAR EN CONCEPTO DE CREDITOS INCOBRABLES LAS ENTIDADES AMPARADAS EN LA LEY No 417/73, A LOS EFECTOS DE LIQUIDAR EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO FISCAL 1992.
Asunción, 16 de diciembre de 1992.
VISTO: El inciso g) del Art. 8 de la Ley No 125/91 y los art. 24 y 25 del Decreto Nº 14.002/92, y
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar cuales son las deducciones que las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley No 417/73 pueden deducir en concepto de créditos considerados incobrables a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1992.
POR TANTO
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO Y TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Incobrables - Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley Nº 417/73 podrán deducir en concepto de créditos incobrables, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 1992, unicamente las previsiones comprendidas en la Categoría (E) 'irrecuperable' del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3o de la Resolución No 2 Acta No 43 del 25 de junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el articulo 25 del Decreto No 14.002/92. (Reglamenta Art. 8º, Ley Nº 125/91)
Art. 2º.- Ajustes Posteriores - Cuando los conceptos comprendidos en el Art. precedente se deduzcan como incobrables en el ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual sean percibidos.
El incumplimiento de esta disposición configurara la infracción de defraudación. (Reglamenta Art. 8º, Ley Nº 125/91)
Art. 3º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA
Sub Secretario de Estado y Tributación