
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERES O RECARGO MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 13.947/92 Y SU MODIFICACION, EL ARTICULO 3º DEL DECRETO Nº 15.660/92, Y SE ESTABLECE UN REGIMEN TRANSITORIO DE APLICACION DE LA SANCION POR CONTRAVENCION.
Asunción, 29 de Agosto de 2001
VISTO: Las facultades de reglamentación delegadas al poder Ejecutivo con la Ley Nº 125/91 (Exp. M.H. Nº 16.255/2001); y
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables pedidos de prórroga del Decreto Nº 12.234/2001, considerando que no han podido regularizar en su totalidad sus obligaciones tributarias ante el fisco, dada la difícil situación económica y financiera que afecta a los mismos.
Que el tercer párrafo del Art. 171º de la Ley Nº 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día.
Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias por parte de los contribuyentes.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- MODIFICACION - Modifícase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'MORA - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas preexistentes al 30 de junio de 2001, por concepto de tributos previstos en la Ley Nº 125/91, así como aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de las fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria'.
Art. 2º.- CONTRAVENCION - Los contribuyentes que al 30 de junio de 2001 posean deudas preexistentes o que sean sujeto a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria, por concepto de contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto GUARANIES CINCUENTA MIL (Gs. 50.000) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el período de atraso.
Art. 3º.- PRESENTACION Y PAGO - La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 21 de diciembre de 2001.
Una ves vencido al plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera del término de las declaraciones juradas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92 con la redacción dada por el Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92 y a la escala por Contravención contemplada en la Resolución SSET Nº 256/95 dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4º.- FRACCIONAMIENTO DE PAGO - Los contribuyentes cuya deuda total, incluidas las infracciones y sanciones pertinentes, sea superior de GUARANIES UN MILLON (Gs. 1.000.000.-) podrán solicitar facilidades de pago hasta un máximi de seis (6) cuotas mensuales.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.
FDO.: LUIS A. GONZALEZ MACCHI
' .: Francisco oviedo Britez