
POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91, COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2.013.
Asunción, 19 de diciembre de 2012
VISTO: La Ley N° 125/91, 'Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
El Decreto Nº 8477 de fecha 16 de noviembre de 2006, ' Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8119 del 27 de diciembre de 1990, 'Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos'.
Los Artículos Nºs. 154, 230, 231 y 233 de la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal”.
El Decreto Nº 8101 del 27 de diciembre de 2011 “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley N° 125/91, como Base Imponible en la determinación del Impuesto Inmobiliario para el Ejercicio Fiscal del año 2012”.
El Decreto Nº 8102 del 27 de diciembre de 2011 “Por el cual se establece el sistema de liquidación del impuesto inmobiliario para el municipio de Encarnación, en concordancia con el Decreto de Valores Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2012 conforme a la Ley N° 125/91”.
La Ley Nº 4571 del 26 de diciembre de 2011 “Que crea el Municipio de Yburarobaná en el XIV Departamento Canindeyú y una Municipalidad con asiento en el Pueblo de Yburarobana y modifica los límites del Distrito de Corpus Christi”.
La Ley Nº 4604 del 19 de abril de 2012 “Que crea el Municipio 3 de Mayo en el VI Departamento de Caazapá y una Municipalidad con asiento en el Pueblo 3 de Mayo”.
La Ley Nº 4725 del 6 de setiembre de 2012 “Que crea el Municipio Dr. Raúl Peña en el X Departamento Alto Paraná y una Municipalidad con asiento en el Pueblo de Dr. Raúl Peña” (Expediente M.H. Nº 51.868/2012); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de la Ley N° 125/91 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda.
Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al Índice de Precios al Consumo, en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/G Nº 338 del 22 de noviembre de 2012.
Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el ajuste eincremento en la base imponible que se establece.
Que por medio de la Nota SNC Nº 1149 del 5 de diciembre de 2012, el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2013.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen Nº 1531 del 12 de diciembre de 2012.
.POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
1 456.100 272.200 135.500
2 456.100 272.200 135.500
3 456.100 272.200 135.500
4 456.100 272.200 135.500
5 235.300 120.800 60.900
6 196.800 100.700 52.300
7 156.200 79.300 42.400
8 117.800 59.300 37.100
9 77.700 42.400 25.600
Art. 2º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado,expresado en guaranies, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
I - Destinadas a viviendas, oficinas u otras
Zonas Urbanas 1 al 5
Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
R 1.389.600 694.800
A 1.119.900 562.600
B 853.100 476.700
C 717.200 354.400
D 574.100 291.500
E 429.700 221.400
Zonas Urbanas 6 al 9
Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
R 973.800 486.600
A 449.800 225.300
B 342.800 191.500
C 289.200 143.100
D 230.000 117.800
E 173.100 89.200
II - Destinadas al Estacionamiento de Autovehículos
Zonas Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
Urbana 1 al 5 F 426.700 238.500
Urbana 6 al 9 F 342.800 191.500
III - Destinadas a Tinglados y Galpones
Zonas Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
Urbana 1 al 5 (Cerrado) - G 342.800 191.500
Urbana 1 al 5 (Abierto) - H 171.400 95.900
Urbana 6 al 9 (Cerrado) - G 289.200 143.200
Urbana 6 al 9 (Abierto) - H 144.700 71.700
Art. 3º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
Zona Urbana:
Ciudad del Este
conforme a la siguiente Tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento No
Asfal./Adoq. Empedrado Pavimentado
1 264.700 133.200 68.900
2 121.800 63.600 31.400
3 46.300 23.500 11.000
Encarnación
conforme a la siguiente Tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento No
Asfal./Adoq. Empedrado Pavimentado
1 121.800 63.600 31.400
2 46.300 23.500 11.800
3 39.400 22.200 11.700
Concepción Caaguazú Capiatá
Fernando de la Mora Coronel Oviedo
Lambaré Hernandarias Luque
Pilar Pedro Juan Caballero Mariano R. Alonso
Villarrica San Lorenzo Pdte. Franco
Conforme a la siguiente tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
1 39.400 22.200 13.400
2 35.000 19.600 11.800
3 30.300 17.300 10.400
San Bernardino Caacupé Carapeguá
San Ignacio Paraguarí Coronel Bogado
conforme a la siguiente Tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento No
Asfal./Adoq. Empedrado Pavimentado
1 40.600 21.900 13.400
2 35.800 19.600 11.800
3 26.800 17.300 10.200
San Juan Bautista (Misiones) Salto del Guairá Limpio
conforme a la siguiente Tabla:
Zona Urbana Tipos de Pavimento No
Asfal./Adoq. Empedrado Pavimentado
1 39.400 21.200 12.900
2 34.800 18.900 11.600
3 30.200 16.900 9.900
Areguá Horqueta San Antonio
Ayolas Itá Piribebuy
Bella Vista (Norte) Ñemby Trinidad
Bella Vista (Sur) Obligado Villeta
Caapucú Quiindy Yaguarón
Cambyretá S. Pedro del Ycuámandyyu Ypacaraí
Carmen del Paraná San Estanislao Yuty
Eusebio Ayala S.Juan Nepomuceno Ybycuí
S. Rosa Misiones Guarambaré Itauguá
Hohenau Villa Hayes Villa Elisa
Conforme a la siguiente Tabla:
Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
21.000 11.600 6.900
Mcal. Estigarribia Juan L. Mallorquín Jesús
S. Fe del Paraná Abaí S. Juan del Paraná
S. Isidro Curuguaty Benjamin Aceval Itakyry
S. Cosme y Damián Capitán Meza Gral. Artigas
S. Rafael del Paraná Capitán Bado Katueté
Tomás R. Pereira Choré Mbaracayú
San Alberto Carlos A. López Minga Guazú
Puerto Casado Corpus Christi Minga Porá
Tobatí Mayor Martínez Ypané
Loma Plata Dr. José E. Estigarribia Nueva Esperanza
Yatytay Humaitá Naranjal
Pirapó José A. Zaldívar Nueva Alborada
José Falcón Fuerte Olimpo Natalio
S.Rosa del Monday Fram Santa Rita
Santiago Mayor Julio Otaño La Paloma
San Cristóbal Guayaibí Desmochados
Edelira Gral.Díaz Independencia
S.Rosa del Aguaray Francisco C.Alvarez Puerto Pinasco
Isla Umbú Cerrito Raúl Oviedo
Laureles Carayaó Itacurubí del Rosario
Yabebyry Los Cedrales Ñacunday
Itapúa Poty Gral. Francisco I.Resquin Villalbin
Conforme a la siguiente Tabla:
Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
10.800 5.500 3.900
Acahay Santa Elena Repatriación
Arroyos y Esteros Iturbe Gral. Elizardo Aquino
Caraguatay Villa Florida S. Roque G. de Sta. Cruz
Yby Yaú Fulgencio Yegros San José de los Arroyos
Villa del Rosario San Lázaro Itacurubí de la Cordillera
Caazapá Dr. Juan M. Frutos Capiibary
Atyrá Yhú San Pedro del Paraná
Yguazú Sapucai Gral. José M. Bruguez
Conforme a la siguiente Tabla:
Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
20.600 11.600 6.900
Alberdi Juan de Mena R.I.3 Corrales
Alto Verá José D. Ocampo Altos
José Leandro Oviedo Sta.Rosa del Mbutuy San Salvador
Belén La Paz San Pablo
Borja La Colmena Tacuaras
Capitán Miranda Loreto San José Obrero
Cecilio Báez San Joaquín J. Fassardi
Lima Simón Bolívar Yrybucuá
Domingo M. de Irala Loma Grande San Miguel
Itapé La Pastora Santa María
Emboscada Cnel. Martínez S. Juan del Ñeembucú
Antequera Buena Vista Tacuatí
Escobar Mauricio J. Troche Tavaí
Ñumí Mbocayaty del Guairá Tebicuary-mi
Félix P. Cardozo Mbocayaty del Yhaguay Unión
Maciel Valenzuela Villa Ygatimi
Mbuyapey Moisés Bertoni Vaquería
Nueva Germania Villa Oliva General Garay
Nueva Italia Villa Franca Yasy Cañy
General Morínigo Nueva Colombia Yataity del Norte
General Delgado Natalicio Talavera Ybytymí
Nueva Londres Guazucua Bernardino Caballero
Nanawa Yataity del Guairá Ypejhú
Iruñá Pirayú 3 de Febrero
Isla Pucú 25 de Diciembre Paso de Patria
Primero de Marzo Paso Yobái Quyquyhó
Juan E. O'Leary Mcal. Francisco S. López Tte. 1º Manuel I.Fernández
Tebicuary Itánará Carmelo Peralta
Dr. Botrell Tembiaporá Tte. Esteban Martínez
San Patricio Bahía Negra San Carlos del Apa
Filadelfia Azote’y
Conforme a la siguiente Tabla:
Tipos de Pavimento
Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
10.600 5.300 3.900
Art. 4º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a. Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b. Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, 'Forestal' y 'De Recursos Forestales' respectivamente;
c. Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d. Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso 'b'; y
e. Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
Conforme a la siguiente Tabla:
Tipos de Pavimento
Superficie M2 Asfal./Adoq. Empedrado No Pavimentado
De 10.001 a 50.000 3.000 2.500 1.300
De 50.001.a 100.000 2.500 2.300 1.100
De 100.001 a 200.000 2.300 2.000 900
De 200.001 a 400.000 2.000 1.800 690
De 400.001 a 800.000 1.800 1.300 460
De 800.001 y más 1.300 1.100 230
Art. 5º.- Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra, expresado en guaraníes, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 mts2. destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a. Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b. Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95, 'Forestal' y 'De Recursos Forestales' respectivamente;
c. Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94;
d. Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso 'b'; y
e. Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
Conforme a la Siguiente Tabla:
Zona Urbana Valor Tierra
II 1.390
III 1.160
Art. 6º.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, expresado en guaraníes, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República conforme a la siguiente tabla de valores:
I - Destinadas a viviendas, oficinas u otros:
Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
R 372.300 189.400
A 304.800 152.800
B 232.000 129.500
C 194.700 96.300
D 156.000 79.300
E 117.600 60.600
II - Destinadas a Estacionamiento de Autovehículos:
Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
F 116.200 64.800
III - Destinadas a Tinglados y Galpones:
Tipos de Construcción Antigüedad
Nueva Antigua
(Cerrado) -G 194.700 96.300
(Abierto) - H 97.500 48.200
Art. 7º.- Fíjanse para los municipios de reciente creación, en concepto de valor fiscal para los inmuebles ubicados dentro de su territorio los valores establecidos en el Artículo 8º de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio; hasta tanto el municipio haga efectiva la delimitación de la zona urbana conforme a lo establecido en el Artículo 233 de la Ley Nº 3966/2010 y demás disposiciones legales respectivas vigentes. Cumplido este requisito las propiedades ubicadas dentro de la zona urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el Artículo 3º de este Decreto.
La valuación fiscal de las demás mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley Nº 3966/2010
Art. 8º.- Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea, expresado en guaraníes, para los inmuebles rurales de todo el país:
A - Región Oriental
I- Departamento de Concepción
Distritos Valor por Hectárea
Concepción 266.600
San Lázaro 149.800
San Carlos 149.800
Belén 249.500
Loreto 249.500
Horqueta 249.500
Yby Yaú 247.900
Azote'y 149.500
Sgto. José F. López 149.500
II- Departamento de San Pedro
Distritos Valor por Hectárea
San Pedro del Ycuamandyyu 199.500
Antequera 199.500
Gral. Elizardo Aquino 199.500
Itacurubí del Rosario 199.500
San Estanislao 168.700
Lima 168.700
Nueva Germania 168.700
Tacuatí 168.700
Unión 168.700
25 de Diciembre 168.700
Villa del Rosario 168.700
Yataity del Norte 208.300
Gral. Francisco Isidoro Resquín 168.700
Choré 168.700
San Pablo 199.500
Capiibary 168.700
Guayaibí 168.700
Sta.Rosa del Aguaray 168.700
Yrybucuá 168.700
Liberación 168.700
III- Departamento de la Cordillera
Distritos Valor por Hectárea
Caacupé 490.300