
POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY 125/91, SE COMPUTARAN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993.
Asunción, 4 de enero de 1994.
VISTOS: Los artículos 41 y 258 de la Ley N° 125/91 'Que establece el nuevo Régimen Tributario', los Decretos No 12.300 ' Por el cual se dispone la vigencia de los tributos creados por la Ley N° 125/91 y se deja en suspenso la aplicación de algunos de ellos' y el Articulo 24 del Decreto No 12.718/92, que deja en suspenso la derogación de la Ley No 51/52 Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 1992; y,
CONSIDERANDO: Que el Art. 41, párrafo 3o de la Ley N° 125/91 dispone que si el Servicio Nacional de Catastro no presentare resultados del estudio que establece los valores fiscales de la hectárea para cada zona rural dentro de los 18 meses a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá fijarlo en un plazo no mayor a los seis meses siguientes;
Que por su parte el Art. 253 Vigencia de las normas de tributos, párrafo 2º, faculta al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la Ley mencionada durante el año 1992.
Que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades conferidas por la Ley Nº 125/91, dejo en suspenso la vigencia de algunos impuestos y dispuso la aplicación de otros, a través de los Decretos No 12.300/92 y 12.718/92, con lo que la Ley Ley N° 125/91 entro en vigencia por etapas.
Que en virtud de dichas disposiciones, la vigencia plena de la Ley N° 125/91se opero desde el 31 de diciembre de 1992, a partir de la cual rigieron todas sus disposiciones, inclusive aquellas que regulan los tributos previstos en la mencionada norma legal y por ende la fecha a partir de la cual deben computarse los plazos previstos en el Art. 1o de la citada Ley, lo constituye el 1 de enero de 1993.
Que en consecuencia es necesario dejar aclarado la fecha a partir de la cual deben computarse los plazos establecidos por el Art.41 de la Ley N° 125/91 para que el Servicio Nacional de Catastro presente los valores fiscales de los inmuebles rurales por zonas de similares características, o en su defecto para que el Poder Ejecutivo lo fije en base a los valores oficiales vigentes, en los precios promedios de mercado y en otros indicadores representativos.
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Establécese que el computo de los plazos previstos en el Art. 41 de la Ley N° 125/91, a fin de que el Servicio Nacional de Catastro presente al Poder Ejecutivo estudio que servirá para determinar el valor fiscal de la hectárea para cada una de las zonas rurales de similares características que se estableciere, o en su defecto para que el Poder Ejecutivo fije los mismos conforme a la normativa correspondiente, debe iniciarse desde el 1 de enero de 1993.-
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.-
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Orlando Bareiro