|
POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA DE LOS TRIBUTOS CREADOS POR LA LEY N° 125/91 Y SE DEJA EN SUSPENSO LA APLICACIÓN DE ALGUNOS DE ELLOS. |
||||||||
|
Asunción, 15 de Enero de 1992. VISTO: La Ley N° 125/91 de fecha 9 de Enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"; y, CONSIDERANDO: Que el Art. 253 de la citada Ley dispone vigencia de la misma a partir del 1° de Enero de 1992 y faculta al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la referida disposición legal durante el año 1992. Igualmente, el Art. 254 autoriza a prorrogar la vigencia de aquellas leyes derogadas por el Nuevo Régimen Tributario, Que se ha dado cumplimiento a la publicación inextenso de la Ley en 4 (cuatro) diarios de gran circulación entre los días 10 y 13 de Enero del corriente año, POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 2°- Aclárese que las Disposiciones de Aplicación General, Libro V, se encuentran vigentes a partir del 11 de Enero de 1992 de acuerdo con el Art. 256° de la Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1992. Artículo 3°- El tributo substitutivo del Impuesto a la Renta establecido en la Ley N° 322 del 31 de Marzo de 1962, abonado hasta la fecha de vigencia del presente Decreto, será considerado como anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponde abonar de acuerdo con la Ley N° 125/91, del 9 de Enero de 1992, debiendo los contribuyentes justificar dicho pago con los comprobantes respectivos. Artículo 4°- Déjase en suspenso hasta el 30 de Junio del corriente año la vigencia de los siguientes tributos establecidos en la Ley N° 125/91 de fecha 9 de Enero de 1992.
Artículo 5°- Déjese en suspenso hasta el 31 de Diciembre de 1992 la vigencia del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales establecido en la Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1992, Libro II - Tributo Único. Artículo 6°- Las disposiciones contenidas en los decretos reglamentarios, sus ampliaciones y modificaciones dictadas para la aplicación y percepción de los impuesto administrado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 125/91 de fecha 9 de Enero de 1992, se mantendrán en vigencia transitoriamente en cuanto sean aplicables y no contrarias a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley. (Derogado por Art. 65, Decreto N° 14002/92) Artículo 7°- Los anticipos Trimestrales se ingresarán en los vencimientos siguientes:
Artículo 8°- Déjase en suspenso hasta el 30 de Junio del corriente año la derogación de las siguientes leyes tributarias:
Artículo 9°- Aclárese que quedan vigentes las franquicias y regímenes especiales otorgados por la Ley N° 1.173 del 23 de Diciembre de 1985, Código Aduanero, Ley N° 1.095 del 14 de diciembre de 1984 que establece el Arancel de Aduanas y Ley N° 115 del 27 de Diciembre de 1991 que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 1992. Artículo 10°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. |