Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 456/93

POR LA CUAL SE AUTORIZA A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 417/73, A CREAR PREVISIONES DEDUCIBLES A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

Asunción, 30 de diciembre de 1993.

VISTO: El Art. 8 inc. g) de la Ley N° 125/91 y los artículos 24 y 25 del Decreto Nº 14.002/92, y

CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Art. 24 del Decreto No 14.002/92 ' Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta', las instituciones financieras previstas en la Ley No 417/73, en materia de deudores, podrán aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco Central del Paraguay.

Que la citada Institución mediante Resolución No 2 Acta No 43 de fecha 25 de junio de 1992, ha establecido las normas aplicables al caso;

Que en tal sentido es necesario autorizar cuales son las previsiones que las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley No 417/73 deben crear a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION

 R E S U E L V E:

Art. 1º.- Previsiones - Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley No 417/73, podrán crear previsiones con cargo a la cuenta Perdidas y Ganancias a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, únicamente las previsiones comprendidas en las categorías 'D', 'créditos de alto riesgo' y 'E' 'irrecuperable' del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3 de la Resolución No 2 Acta no43 del 25 de junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el Art. 25 del Decreto No 14.002/92. (Reglamenta el Art. 8º, Inc. g), Ley Nº 1259/91)

Art. 2º.- Ajustes Posteriores . La previsión creada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1o de la presente Resolución, será liquidado en el ejercicio inmediatamente posterior por las cuentas efectivamente incobrables. El saldo no utilizado, así como los créditos recuperados que hubieren sido liquidados como incobrables en ejercicios anteriores serán considerados imponibles. Si fuere mayor el importe de los créditos incobrables, el excedente se liquidara con imputación a la cuenta de Perdidas y Ganancias y será deducible. (Reglamenta el Art. 8º, Inc. g), Ley Nº 1259/91)

Art. 3º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS

Sub-Secretario de Estado de Tributación