
POR EL CUAL SE FIJAN LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN I DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR LA LEY Nº 5538/2015.
Asunción, 29 de Diciembre de 2015.
VISTO: La Ley Nº 125/1919, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”; y sus modificaciones;
El Decreto Nº 4344/2004, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/1991, adecuándolo a las modificaciones introducídas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004”.
El Decreto Nº 5158/2010, “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 9º del Decreto Nº 4344/2004, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/1991, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004”, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 4045/2010.
La Ley Nº 5538/2015, “Que modifica la Ley Nº 4045/2010 “Que modifica la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/2004, sobre su Régimen Tributario, que regula las actividades relacionadas al Tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”, y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.
Que las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo deben adecuarse a las nuevas disposiciones en materia tributaria introducidas por la Ley Nº 5538/2015, a fin de lograr una correcta liquidación y pago del citado impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1097 del 28 de diciembre de 2015.
POR TANTO , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley Nº 125/1919, modificado por la Ley Nº 5538/2015, serán las siguientes:
Sección I Tasa
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco
rubio egipcio o turco, Virginia y similares 16%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el
numeral anterior 16%
3) Cigarrillos de cualquier clase 16%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma,
excepto el tabaco en hojas 16%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo
(rapé) o en cualquier otra forma 16%
6) Esencias u otros productos del tabaco para ser
vapeados, inhalados o aspirados por cigarrillos
electrónicos, vaporizados o similares. 16%
Art. 2°.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.