DECRETO NÂș 5.158/10

 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO Nº 4344/2004 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 4045/2010

Asunción, 1 de Octubre de 2010

VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

La Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

El Decreto Nº 4344/2004 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421  del 5 de Julio de 2004.

La Ley Nº 4045/2010 “Que modifica la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/2004 , sobre el Impuesto Selectivo al Consumo y destina un porcentaje del mismo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte” (Expediente M.H. Nº 22401/2010); y

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las nuevas disposiciones en materia tributaria introducidas por la Ley Nº 4045/2010, se deben adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo, para permitir una correcta liquidación y pago del citado impuesto.

Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1018 del 14 de setiembre de 2010.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

 Art. 1º.- Modifícase parcialmente el Artículo 9º del Decreto Nº 4344/2004 y establécese que las tasas para los bienes comprendidos en las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 4045/2010, serán las siguientes:

1).Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o

turco, Virginia y similares 13%

2). Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 13%

3). Cigarros de cualquier clase. 13%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco

en hojas 13%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en

cualquier otra forma. 13%

Sección I Tasas

1) Bebidas, gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no

especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%

2) Jugo de Frutas, sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%

3) Cervezas en general 9%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente

no especificados. 11%

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares:

Vermouths, ponches, licores en general. 11%

Sección II Tasas

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos

espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y

misteles. 11%

7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco,

exceptuando los endulzados). 11%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres,

vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general 11%

9) Champagne, y equivalente. 13%

 

10) Whisky. 11%

 

Art. 2º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.