
POR EL CUAL SE FIJAN VALORES PRESUNTOS Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2000 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 31 de Agosto de 2000
VISTO: los Artículos 105º, último párrafo y 106º de la Ley Nº 125/91. Que establece el Nuevo Régimen Tributario, el Artículo 6º del Decreto Nº 235/98, el Decreto Nº 13946 de fecha 22 de junio de 1992, el Decreto Nº 5495 de fecha 5 de setiembre de 1994 y el Decreto Nº 10852 de fecha 6 de octubre de 1995, y
CONSIDERANDO: Que es necesario uniformar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo para todas las naftas comercializadas en el territorio de la República del Paraguay.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.
Que asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores imponibles presuntos, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.
Que con el fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base de cálculo fijando valores imponibles presuntos.
Que es necesario preservar el interés nacional y proteger al consumidor en cuanto a la cantidad, calidad y precio, y así incentivar la libre competencia en la comercialización de los hidrocarburos en el mercado nacional, que se logra determinando una base de cálculo imponible, con lo cual se evitarán discriminaciones que generan distorsión en el mercado interno.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con el principio constitucional ante la Ley.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Fíjanse las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo que regirán a partir del 1 de setiembre de 2000, para los siguientes bienes:
Motonaftas y Alconaftas: 50% (cincuenta por ciento)
Supernaftas: 50% (cincuenta por ciento)
Naftas sin plomo: 50% (cincuenta por ciento)
Art. 2º.- (Modificado por Art. 1º Dto. No 17947/02; Art. 1º Dto. No 18583/02) Establécense valores presuntos para el cómputo del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, título 2, de la Ley Nº 125/91, para los productos nacionales o importados que se detallan a continuación, que no podrán ser inferiores a los siguientes montos:
Nafta con/sin Plomo 85 octanos como mínimo: G. 1.650 por Litro
Nafta con/sin Plomo 95 octanos o más: G.2.000 por Litro
Nafta con/sin Plomo 97 octanos o más: G. 2.100 por Litro
Art. 3º.- Deróganse todos los actos de disposición y administración contrarios a lo fijado y establecido en el presente Decreto.
Art. 4º.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha del mismo
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico a. Zayas Ch.