
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO QUE GRAVA AL GAS OIL.
Asunción, enero 20 de 1993.
VISTO: El art. 106 de la Ley No 125/91, reglamentado por el articulo 6o del Decreto No 13.946/92 y modificado por el articulo 1o del Decreto No 15.519 de fecha 16 de noviembre de 1992; y,
CONSIDERANDO: Que es conveniente prorrogar el plazo establecido en las disposiciones legales previstas en el visto mencionado, para mantener la estabilidad del precio y del producto Gas Oil dentro de un margen razonable, por su gran influencia sobre los distintos sectores de la economía.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Prorrogase hasta el 30 de junio de 1993 la tasa del 10,30% (diez punto treinta por ciento) para el producto Gas Oil establecido en el articulo 1o del Decreto No 15.519 del 16 de noviembre de 1992 'POR EL CUAL SE MODIFICA LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO QUE GRAVA EL GAS OIL, ESTABLECIDA EN LA SECCION IV DEL ARTICULO 6o DEL DECRETO No 13.946/92'. A partir del 1o de julio de 1993, la tasa de referencia queda fijada en el 10,57% (diez punto cincuenta y siete por ciento).
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez