
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE REVALUACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 30 DE JUNIO DE 2004.
Asunción, 15 de julio de 2004
VISTO: El artículo 12° de la Ley Nº 125/91 que establece que el valor revaluado de los activos fijos resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Que el Artículo 36° del Decreto No 14.002/92 establece la opción de que los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal, puedan comenzar a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición, y;
CONSIDERANDO: Que es necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes de revaluación a aplicar para los bienes del activo fijo en existencia al 1° de julio de 2003 y para los restantes bienes adquiridos durante el ejercicio fiscal iniciado en dicha fecha.
Que corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizados en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.
Que el presente acto administrativo se dicta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 186° y demás concordantes de la Ley Nº 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1°.- COEFICIENTES - Se establecen los siguientes coeficientes de revaluación para los bienes del activo fijo a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal cerrado al 30 de junio de 2004.
Para los bienes en
Existencia al: Coeficientes
1° de Julio de 2003 ........................................ 1,0553
1° de Agosto de 2003 ........................................ 1,0622
1° de Setiembre de 2003 ........................................ 1,0648
1° de Octubre de 2003 ........................................ 1,0632
1° de Noviembre de 2003 ........................................ 1,0416
1° de Diciembre de 2003 ........................................ 1,0281
1° de Enero de 2004 ........................................ 1,0186
1° de Febrero de 2004 ........................................ 1,0154
1° de Marzo de 2004 ........................................ 1,0140
1° de Abril de 2004 ........................................ 1,0093
1° de Mayo de 2004 ........................................ 1,0111
1° de Junio de 2004 ........................................ 0,0088
Art. 2°.- BIENES EXISTENTES AL 1° DE JULIO DE 2003 - Los bienes del activo fijo en existencia al 1° de julio de 2003 y que se enajenen en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Enajenaciones
realizadas en: Coeficientes
Julio de 2003 ........................................ 0,9931
Agosto de 2003 ........................................ 0,9905
Setiembre de 2003 ........................................ 0,9921
Octubre de 2003 ........................................ 1,0137
Noviembre de 2003 ........................................ 1,0272
Diciembre de 2003 ........................................ 1,0367
Enero de 2004 ........................................ 1,0399
Febrero de 2004 ........................................ 1,0413
Marzo de 2004 ........................................ 1,0460
Abril de 2004 ........................................ 1,0442
Mayo de 2004 ........................................ 1,0465
Junio de 2004 ........................................ 1,0553
Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al periodo transcurrido en el ejercicio obteniéndose así el valor fiscal del bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 3°.- BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO - Los contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado el 1° de julio de 2003, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que establece a continuación:
a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art. 2° de esta Resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Dicho valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que produjo la enajenación.
Art. 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Vice Ministro de Tributación