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RESOLUCION N° 17.895/18

POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA LA TIPIFICACION Y SECTORIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS.

Asunción, 19 de junio de 2018.

VISTO: La Ley 2.157/03 “Que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su carta orgánica"; la disposición del Decreto Reglamentario N° 14.052/96 que reglamenta la Ley N° 438/94, y;

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de la aplicación de las normas contenidas en los distintos marcos regulatorios aprobados por el Instituto Nacional de Cooperativismo, es pertinente clasificar a las cooperativas en concordancia a los criterios utilizados para la conformación del Consejo Directivo del INCOOP establecido en la Ley 2.157/03, en los siguientes sectores: 1) Producción: 2) Ahorro y crédito: 3) Demás tipos. Adicionándose a estos sectores, a las Centrales Cooperativas como parte de las ‘'Entidades de Integración Cooperativa “.

Que, según las disposiciones de la Ley 438/94 y su Decreto Reglamentario N° 14.052/96 la finalidad de las federaciones y confederaciones de cooperativas no es la económica, sino el carácter puramente gremial de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales de sus afiliadas y del sector cooperativo, entre otras; por cuanto resulta pertinente excluirlas de la tipificación y. asimismo, eximirlas de las obligaciones impuestas a las entidades que realizan actividades económicas.

Que, para determinar adecuadamente el sector al que pertenecen las cooperativas multiactivas, especialmente las de ahorro y crédito y las de producción, resulta necesario adoptar las definiciones establecidas en los artículos 105 y 106 del Decreto N° 14.052/96 A aquellas que atendiendo la actividad principal que realizan, no se ajustan a tales definiciones, se las clasificarán en el sector de “Los Demás Tipos de Cooperativas".

Que, de acuerdo a los informes remitidos por las cooperativas, y su posterior consolidación por la Dirección de Registros. Estadísticas e Informaciones, se concluye que para facilitar la clasificación y tipificación correspondientes, es preciso adoptar el monto del Activo, como único criterio para tal efecto.

Que, por efectos de esta nueva regulación, corresponde dejar sin efecto las resoluciones dictadas, en su oportunidad, por el Instituto Nacional de Cooperativismo relacionadas a la Clasificación y Tipificación de las Cooperativas.

Que, resulta necesario que las entidades re tipificadas a una categoría inferior al momento de aplicarse esta regulación, mantengan sus indicadores y exigencias ya cumplidas en la categoría más alta en que hayan sido clasificadas anteriormente.

POR TANTO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley 2.157/03,.en sesión ordinaria de fecha 19 de junio de 2018. asentada en Acta N° 687/2018.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
COOPERATIVISMO

R E S U E L V E:

1°.- Determinar, que para conformar el sector de producción, las cooperativas deben observar la disposición del Art. 106 del Decreto Reglamentario N° 14.052/96; vale decir, que su actividad principal sea la producción o transformación de bienes materiales mediante el trabajo persona de sus suelos y su posterior comercialización en el mercado. De no cumplir con estos requisitos, las cooperativas serán clasificadas dentro del sector de ahorro y crédito, cuyo objeto principal es la captación de ahorros y la concesión de dinero en préstamo. Aquellas cooperativas cuya actividad principal, no sea la producción o el ahorro y el crédito, forman parte del sector "Demás Tipos".

2°.- Considerar el Activo Total como único criterio para la clasificación de las cooperativas, a los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en los Marcos Regulatorios para cada Sector de Cooperativas, disponiendo en consecuencia los siguientes rangos, que permitan determinar adecuadamente la inclusión o exclusión en los distintos tipos:

 

CLASIFICACION (ACTIVO TOTAL en Gs.)

TIPO

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO/ PRODUCCIÓN/ CENTRALES COOPERATIVAS

DEMÁS TIPOS DE COOPERATIVAS

A

Mayor a 50.000.000.000

Mayor a G. 10.000.000.000

B

De 5.000.000.000 a 50.000.000.000

De 2.500.000.000 a 10.000.000.000

C

Menor a 5.000.000.000

Menor a 2.500.000.000

3°-. Excluir a las federaciones y a las confederaciones, de tipificación de cooperativas, les serán aplicados los mismos criterios de tipificación establecidos en esta normativa, para las cooperativas de primer grado.

4°-. Eximir a las federaciones y a las confederaciones, de la obligación de cumplir los indicadores financieros y demás regulaciones incompatibles con su naturaleza puramente gremial.

5°.- Excluir a las entidades: a) Cooperativa Binacional de Servicios CABAL PARAGUAY Ltda., b) Consorcio de Vivienda por Ayuda Mutua KUARAUY RESE Ltda.. c) Consorcio Intercooperativo, d) OIKOCREDIT Ltda. y e) Asociación de Cooperativas Argentinas de la tipificación de cooperativas y. consecuentemente Eximirlas de la obligación de cumplir los indicadores financieros y demás regulaciones incompatibles con su naturaleza

6°.- Establecer para las cooperativas que hayan sido re tipificadas a una categoría inferior, en oportunidad de la realización de este procedimiento por el INCOOP. que deberán mantener sus indicadores y exigencias ya cumplidas en la categoría más alta en que hayan sido clasificadas anteriormente, con excepción de los plazos de remisión de informes, exigidos en las regulaciones, quedando obligada las mismas a remitir en el plazo establecido para la tipificación actual que les corresponda.

7°.- Derogar las Resoluciones N°s 6.053 del 17 de agosto de 2010, 7.381 del 24 de junio de 2.011. 9.638 del 06 de diciembre de 2.012. 11.564 del 24 de febrero de 2014. 14.051 del 15 de octubre de 2015. 14.503 del 03 de febrero de 2016, 15.819 del 10 de enero de 2017 y 16.590 del 05 de setiembre 2017.

8°.- Comunicar a quienes corresponda, dar amplia publicidad y cumplida archivar.

 

 

Lic. Pedro Loblein S.
Miembro del Consejo
Lic. Blás Javier Verdún M.
Miembro del Consejo
Simona Cavazzutti
Miembro del Consejo
Abog. Nilton Maidana V.
Miembro del Consejo
Lic. Félix Hernán Jiménez Castro
Presidente