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RESOLUCIÓN Nº 341/04

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA COMISIONES LIQUIDADORAS A LOS EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS”.- 

Asunción, 28 de octubre de 2.004.

VISTAS: Las disposiciones de los Art. 97, 98 y 99 de la Ley Nº 438/94 y el inc. p) de la Ley Nº 2.157/03, y;

CONSIDERANDO: Que, en sesión ordinaria de fecha 26 de octubre de 2004, según Acta N° 47/04, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativismo, resolvió aprobar el procedimiento general al cual deberán ceñir sus actuaciones las Comisiones Liquidadoras a los efectos de realizar la liquidación de las entidades cooperativas disueltas.

Que, el mencionado procedimiento general determina las funciones de los miembros de las Comisiones Liquidadoras, sean estos designados por la cooperativa en liquidación, por las entidades de integración cooperativa y técnicos del INCOOP en representación del mismo ante la Comisión Liquidadora.

POR TANTO, en virtud de las disposiciones enunciadas en concordancia con el Decreto Reglamentario N° 14.052/96; el, 

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO 

R E S U E L V E: 

Art. 1°. La Comisión Liquidadora estará integrada de acuerdo a lo establecido en el Art. 97 de la Ley 438/94. Las sesiones de la Comisión Liquidadora se realizarán como mínimo cada 15 días. Todas las sesiones de la Comisión Liquidadora deberán estar asentadas en un libro habilitado para el efecto, previa rubricación por el INCOOP. A efectos de llevar el adecuado registro de sus actuaciones, la Comisión Liquidadora deberá designar de entre sus miembros a un secretario, el cual tendrá la obligación de mantener al día la transcripción de las actas de sesiones.

Art. 2°. Los integrantes de la Comisión Liquidadora designados por la cooperativa en liquidación, deberán llenar el registro de firmas en el formato establecido por el INCOOP. 

Art. 3°. El representante del INCOOP deberá ser designado por resolución del Consejo Directivo del mismo. El lugar, día y hora de las sesiones deberá ser comunicado por el secretario a los integrantes de la Comisión Liquidadora.

Art. 4°. Las decisiones de la Comisión Liquidadora se tomarán por mayoría simple, y se denominarán “Resoluciones”. El quórum se constituye con más de la mitad de los miembros, sin incluir en el cómputo al representante de la Autoridad de Aplicación. Estas decisiones pueden ser sujetas a revisión por parte del INCOOP, quien podrá vetarlas total o parcialmente si correspondiere, previo parecer de la Dirección de Supervisión y Fiscalización. 

Art. 5°. En la primera sesión de la Comisión Liquidadora se deberán ejecutar las siguientes acciones:

a) Entrega y recepción del inventario de bienes muebles e inmuebles, valores de todo tipo, los archivos y sobre todo la documentación sustentatoria de los Activos y Pasivos de la entidad en liquidación, por parte del INCOOP, a la Comisión Liquidadora.

b) Designación del secretario de la Comisión Liquidadora.

c) En base a la documentación recepcionada por la Comisión Liquidadora, la misma elaborará el Plan de Trabajo, dentro de los 45 días posteriores a su conformación, el cual será remitido a la Dirección de Supervisión y Fiscalización, la cual deberá, dentro de los 15 días corridos posteriores emitir su parecer sobre el mismo y elevará informe al Consejo Directivo del INCOOP para su aprobación.

d) Aprobado el Plan de Trabajo por el INCOOP el mismo empezará a ser ejecutado por la Comisión Liquidadora.

e) A efectos de la elaboración del Plan de Trabajo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a- La prelación para la cancelación de los pasivos de la entidad, según refiere el Art. 99 de la Ley 438 queda establecida de la siguiente manera:

- Pasivos laborales

- Pasivos Judiciales

- Pasivos tributarios

- Proveedores

- Ahorros en general

b- Las devoluciones en concepto de ahorros, se harán en forma prorrateada, atendiendo al porcentaje de participación del total depositado por cada socio, en relación al total de ahorros captados.

c- Una vez cancelados los conceptos establecidos en el literal a-, se procederá a la distribución del remanente, de acuerdo a los incisos a), b) y c) del Art. 99 de la Ley Nº 438.

 

Art. 6°. Para la ejecución de las actividades relacionadas con la realización de los activos, así como de los gastos inherentes a la misma, la Comisión Liquidadora se sujetara a las siguientes disposiciones:

a) La Comisión Liquidadora deberá habilitar una cuenta en una institución financiera o cooperativa, en la cual se deberá depositar la totalidad de los ingresos, independientemente de su origen.

b) El régimen de firmas establecido para las extracciones de fondos deberá contemplar indefectiblemente la firma del representante del INCOOP a fin de que ninguna extracción pueda realizarse sin su rúbrica.

c) Para la percepción de ingresos, la Comisión Liquidadora habilitará la cantidad de talonarios de recibos pre-numerados que sean necesarios, los cuales deberán contar con la leyenda “Cooperativa ……. En liquidación”.

d) Las erogaciones deben autorizarse en sesión de la Comisión Liquidadora, debiendo respaldarse las mismas, en la respectiva orden de pago, las cuales deberán ser pre-numeradas y contar con la leyenda “Cooperativa ..... En Liquidación”.

e) Para la venta de los bienes muebles, cualquiera sea su tipo, se utilizará el mecanismo del remate, ya sea público o privado según sea lo más conveniente a cada caso particular, a cuyos efectos se establecerá la base de venta de los mismos atendiendo a su valor neto contable.

f) La Comisión Liquidadora deberá establecer los adecuados canales de difusión de este acto, los cuales deben guardar relación con el valor total de los bienes ofrecidos en remate.

g) En caso de que ciertos bienes no encuentren comprador en este primer remate, la Comisión Liquidadora realizará otro remate, esta vez ya sin base de venta.

h) Para la realización de actividades de cobranzas de los activos a nombre de la cooperativa en liquidación, la Comisión Liquidadora contratará, siempre que sea posible, los servicios de profesionales del derecho, los cuales ejecutarán estas acciones en los mismos términos del respectivo contrato de prestación de servicios profesionales suscripto a este efecto, debiendo este instrumento contemplar entre otras las siguientes cuestiones:

- La obligación de depositar íntegramente, en la cuenta habilitada al efecto, los ingresos percibidos de los deudores de la cooperativa en liquidación.

- La obligación de informar, como mínimo, en forma mensual a la Comisión Liquidadora de las gestiones y cobranzas realizadas, así como del estado de los procesos judiciales en los cuales intervenga en representación de la cooperativa en liquidación.

- Rendir quincenalmente las cobranzas realizadas.

- En oportunidad de estas rendiciones quincenales, la Comisión Liquidadora deberá realizar el pago de los honorarios profesionales acordados, así como del reembolso de los gastos judiciales debidamente documentados, con cargo a la cuenta habilitada para el efecto. 

Art. 7°. Trimestralmente, como mínimo, la Comisión Liquidadora deberá informar a los socios, interesados en general y al INCOOP, acerca del estado general de los ingresos percibidos, de las erogaciones autorizadas y del saldo en cuenta, por los medios que resulten adecuados teniendo en cuenta el volumen de las operaciones realizadas.

Art. 8°. Cada 6 meses, la Comisión Liquidadora emitirá un Balance General, a efectos de determinar los tipos y proporción de los pasivos a cubrir, de acuerdo a la prelación especificada en la Ley y en este procedimiento y autorizará los pagos a los beneficiarios finales. Estas acciones seguirán ejecutándose, en la periodicidad y términos establecidos en los numerales precedentes, hasta la liquidación total de los activos, o hasta el finiquito de los procesos judiciales impulsados a estos fines y el consecuente reconocimiento de las partidas irrecuperables, si las hubiere.

Art. 9°. Con posterioridad a lo establecido en el numeral 17, la Comisión Liquidadora emitirá un informe final a los efectos contemplados en el Art. 101 del Decreto Nº 14.052/96. 

Art. 10°. Independientemente de lo establecido en este procedimiento, el INCOOP podrá establecer normas adicionales, tanto de carácter general como de naturaleza específica, tendientes a un mejor control y gestión de los procesos de liquidación. Las cooperativas, que a la fecha de emisión de esta resolución se encuentren con procesos de liquidación ya iniciados, deberán adecuarse a este procedimiento en un plazo máximo de 120 días. En caso de falta de adecuación a los términos de este procedimiento, en el plazo establecido, el INCOOP instruirá el correspondiente sumario administrativo, a fin de deslindar las responsabilidades individuales y normalizar el proceso de liquidación. 

Art. 11°. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.

 

FDO: Ing. Agr. Antonio Ortiz Guanes

(Presidente. Instituto Nacional de Cooperativismo).