LEY NÂș 302/93

QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ART. 184 DE LA LEY No 1.173/85. 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 LEY:

 CAPITULO

 El Objeto

 Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto un régimen especial de franquicias tributarias a la donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias, sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

A los efectos de la presente Ley, se tendrá por donación la transferencia gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial como también de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la presente Ley.

CAPITULO II

 De los sujetos

Art. 2º.- Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas físicas jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:

a) El Estado Paraguayo

b) Las reparticiones de la Administración Publica

c) Los Entes autárquicos, Autónomos y Descentralizados

d) Las Sociedades de Economía Mixta

e) Las Entidades Binacionales; y

f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad beneficencia, educación e instrucción cient ífica, literaria artística, gremial de cultura física, y deportiva ,así como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuídos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozaran de todos los privilegios previstos en la presente Ley.

CAPITULO III

De las Disposiciones Generales

Art. 3º.- La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Art. 2o, estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

Art. 4º.- La cesión del uso de bienes, así como los servicios de consultor as, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de invención, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Art. 2o de la presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.

Art. 5º.- Los bienes introducidos al país al amparo de las exoneraciones contempladas en la presente Ley no podrán ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la apertura de registro de los bienes en la Aduana.

Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de terceros, será autorizado por resolución del Ministerio de Hacienda.

Art. 6º.- Cualquier violación a las disposiciones previstas en el Artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las partes intervinieres y en consecuencia, serán responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes sanciones.

Art. 7º.- Las donaciones en bienes a que hace referencia el Articulo 5o favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente inscriptas en un registro especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar de los beneficios que acuerde la misma.

Art. 8º.- La deducibilidad de las donaciones efectuadas en el amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el Articulo 8o, literal m) de la Ley Nº 125/91.

Art. 9º.- Modificase el Articulo 184 de la Ley No 1.173 de fecha 23 de diciembre de 1985 'Código Aduanero' que quedara redactado como sigue:

'Art. 184 .- Beneficiarios de la liberación - La liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas en el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma'.

Art. 10º.- Quedan derogadas todas la disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el 30 de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

Francisco José de Vargas

Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Diputados

Evelio Fernández Arevalos

Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente Brun

Secretario parlamentario Secretario parlamentario

Asunción, 29 de diciembre de 1993.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República del Paraguay

JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval