POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 235/98
Asunción, 28 de abril de 1999
(Reglamentado por Res. Nº 551/99)
VISTOS: El Decreto No 235/98 y el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional es conciente que no solo debe sumar sus esfuerzos al proceso de desarrollo económico y social sino establecer condiciones que sirvan de orientación, afianzamiento y de proyección de ese proceso.
Que para ello resulta necesario adecuar algunas disposiciones del Decreto No 235/98, estableciendo normas que induzcan a aquella finalidad y que, al propio tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Pública.
Que en tal sentido, es necesario proceder a la modificación parcial de las disposiciones del Decreto No 235/98 para adecuarlas a los nuevos delineamientos de la política fiscal del superior Gobierno, sin descuidar la capacidad contributiva.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Dispóngase que las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 y de las mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto No 15199 del 21 de abril de 1996, abonarán en concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el treinta por ciento (30%) sobre la rentabilidad estimada del diez por ciento (10%) del costo de las mercaderías importadas. Dicho costo estará constituido por el valor aduanero imponible al que se le adicionaran los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El referido impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero.
Art. 2º.- Modifícase el art. 7º inc. c) del Decreto No 235/98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
c) (Modificado por el Art. 1º, del Dto. Nº 8.366/00) En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo, se aplicará sobre la base imponible determinada en le forma señalada en el inciso A) precedente, incrementada en un veinte por ciento (20%).
Art. 3º.- Transitorio - Las importaciones realizadas desde el 1º de enero de 1999, que tributaron el anticipo del dos coma cuatro por ciento (2,4%) conforme al art. 5º del Decreto No 235/98, tendrán el carácter de pago definitivo, debiendo los importadores presentar dentro de los sesenta días (60) corridos, siguiente a la publicación del presente Decreto, el inventario de los bienes introducidos al país bajo la modalidad señalada y abonar la diferencia del cero coma seis por ciento (0,6%) a través del Formulario No 828 Comprobante de Pago, en la jurisdicción a la cual pertenecen.
Art. 4º.- (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 14.706/01) Modifícase el artículo 7º del Decreto No 13.424/92, con la redacción dada por el artículo 8º del Decreto No 235/98 del 28 de agosto de 1998, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 7º.- Agentes de Retención - Los organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a 100.000 Gs. (cien mil guaraníes. Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del Indice de Precio al Consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre. El importe a retener será el 100% (cien por ciento) del IVA, incluido en la factura.
También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia.
Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30º de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.
La Administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.
Art. 5º.- Proveedores del Estado . (Modificado por Art. 2º, Dto. Nº 14.706/01) Modifícase el artículo 53º del Decreto No 14002/92, con la redacción dada por el artículo 9º del Decreto No 235/98, el cual quedará como sigue:
Art. 53º.- Proveedores del Estado - Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la presentación de servicios gravadas por el impuesto.
La retención a aplicar ascenderá al cuatro y medio por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado, como anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a 100.000 (cien mil guaraníes).
Art. 6º.- Deróganse los artículos 2º y 5º del Decreto No 235/98.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.