POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 2698/99 “POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 235/98.”
Asunción, 7 de diciembre de 1.999
VISTOS: Los Artículos 186º y 189º de la Ley Nº 125/91, el Decreto No 2698/99 y la Resolución No 1254/95; y
CONSIDERNADO: Que resulta necesario reglamentar algunos Artículos del Decreto Nº 2698 de fecha 28 de abril de 1999, para facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que es necesario establecer con claridad el mecanismo de determinación de renta para las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contenga tabaco.
Que es conveniente para los referidos contribuyentes así como para la Administración que la liquidación y pago de realice mensualmente para simplificar el control y la recaudación.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Base Imponible - Las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco (partida arancelaria 2402.20.00), abonarán en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada del 10%) diez por ciento) del precio de venta en fábrica.
Art. 2º.- Declaración Jurada y Pago - (Modificado por Art. 4º , Res. Nº. 23/03, anteriormente por: Art. 4º, Res. Nº 383/02 y el Art. 3°, Res. N° 366/02) presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
0-9 Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.
A-J Duodécimo día hábil siguiente al mes que se declara.
K.-Q Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.
R-Z Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara.
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.
Art. 3º.- Registros Contables - Los contribuyentes que comercialicen el producto de referencia deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el Decreto No 2698/99.
Art. 4º.- Balance Impositivo y - Cuadro de Revalúo - Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley No 1034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución No 178/92, modificada por la Resolución No 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.
Art. 5º.- Formulario - El Formulario a ser utilizado por los contribuyentes, para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante, es el Nº 821-A cigarrillos, procediendo al llenado de la siguiente manera:
En el rubro 2 inc. b) columna II se consignará el precio de venta en fábrica determinado de acuerdo al Art. 1º precedente, correspondiente al mes de la operación.
En el rubro 2 inc. d) columna II se consignará la renta Neta resultante de aplicar el coeficiente de rentabilidad al monto consignado en el inc. b). Dicho monto se trasladará en el inc. e) columna II rubro 2.
En el rubro 2 inc. f) columna II se consignará el resultado de aplicar al rubro 2 inc. e) columna II, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
Art. 6º.- Aclaración - Los contribuyentes beneficiarios con la exoneración prevista en el Art. 5º inc. g) de la Ley Nº 60/90 de Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital, no podrán acogerse a lo establecido en el Art. 1º del Decreto Nº 2698/99.
Art. 7º.- Transitorio - Los contribuyentes mencionados en el Artículo 1º precedente, deberán proceder a regularizar las liquidaciones del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los periodos mensuales de enero a noviembre del corriente año. El monto del anticipo ya ingresado será compensado con dichas Declaraciones Juradas hasta su agotamiento.
La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de enero del año 2.000, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los 171º y 176º de la Ley Nº 125/91.
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
NICETO CORONEL VELÁZQUEZ
Sub Secretario de Estado de Tributación