POR EL CUAL SE ESTABLECE LA APLICACIÓN TRANSITORIA DE ARANCELES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN, QUE CORRIJAN LAS DISTORSIONES COMERCIALES EN EL COMERCIO INTRAZONA.
Asunción, 27 de marzo de 2009
VISTO: La Ley Nº 1.095/84 “Que establece el Arancel de Aduanas”.
La Ley Nº 9/91 “Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay “.
La Ley Nº 596/95 “Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto” (Expediente M.H. Nº 3669/2009); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otros, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los estados Partes.
Que, los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.
Que, la crisis económica internacional ha afectado a los mercados nacionales e internacionales.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan negativamente a la producción, empleo y competitividad de los productos nacionales, agravados ante el escenario de crisis mundial.
Que es necesario adoptar medidas temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional y mantener la competitividad de los productos nacionales.
Que el Artículo 9º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el Inciso b), Artículo 10 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a: “establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional”.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del los Dictámenes Nº 223 y Nº 294 del 13 y 25 de marzo de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Establécense la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales del diez por ciento (10%) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo I de este Decreto.
Art. 2º.- Establécese la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales del quince por ciento (15%) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo II de este Decreto.
Art. 3º.- La medida transitoria orientada a corregir las distorsiones del comercio intrazona se aplicará de la siguiente forma:
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al diez por ciento (10%), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por el Artículo 1º de este Decreto sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el diez por ciento (10%) sobre el valor imponible de las importaciones.
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al quince por ciento (15%), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido en el Artículo 2º de este Decreto sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el quince por ciento (15%) sobre el valor imponible de las importaciones.
Art. 4º.- Los productos contenidos en los Anexos I y II de este Decreto no se beneficiarán con lo establecido en el Decreto Nº 11.771/2000 y sus modificaciones.
Art. 5º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictamiento.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
ANEXOS DEL DTO. Nº 1.731/09
ANEXO I
(Modificado por Art. 1º, Dto. 3.003/09)
Código
NCM Descripción
3808.50.10 Presentados en formas o envases exclusivamente de uso directo en aplicaciones domisanitarias
3808.91.10 Presentados en formas o envases exclusivamente de uso directo en aplicaciones domisanitarias.
3808.94.10 Presentados en formas o envases exclusivamente de uso directo en aplicaciones domisanitarias.
ANEXO II
(Modificado por Art. 1º, Dto. 3.003/09)
Código
NCM Descripción
3004.90.49 Los demás
3208.90.10 Pinturas
3208.90.21 A base de derivados de la celulosa
3208.90.29 Los demás
3208.90.31 De siliconas
3208.90.39 Las demás
3209.10.10 Pinturas
320910.20 Barnices
3209.90.11 A base de politetrafluoroetileno
3209.90.19 Las demás
3209.90.20 Barnices
3214.10.20 Plastes (enduidos) utilizados en pintura
3214.90.00 Los demás
3307.90.00 Los demás
3402.20.00 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor
3402.90.39 Las demás