POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL ANEXO 2 DEL DECRETO Nº 8850 DEL 8 DE ENERO DE 2007 Y EL ANEXO III DEL DECRETO Nº 11.910 DEL 11 DE MARZO DE 2008.
Asunción, 22 de Julio de 2009
VISTO: La Ley Nº 1.095 del 14 de diciembre de 1984 “Que establece el Arancel de Aduanas.
La Ley Nº 9/91 “Que aprueba y ratifica el tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”.
La Ley Nº 596/95 “Que aprueba el protocolo adicional al tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR- Protocolo de Ouro Preto”.
El Decreto Nº 8850 del 8 de enero de 2007 “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos modificatorios”.
El Decreto Nº 11.910 del 11 de marzo de 2008 “Por el cual se modifican parcialmente los Anexos 1, 2 y 6 del Decreto Nº 8850 de fecha 8 de enero de 2007 “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos modificatorios” y se deroga el Decreto Nº 10.971 del 19 de setiembre de 2007”.
Las Decisiones Nºs 7, 22/94 y 31/2004 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 70/2006 del Grupo Mercado Común (Expedientes MH Nºs 15.847 y 15.882/2009); y
CONSIDERANDO: Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.
Que el Inciso a) del Artículo 10 de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que en base al pedido de la Asociación de Industriales Confeccionistas, el Gobierno Nacional ha decidido ajustar las listas nacionales de excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR, a fin de excluir de las mismas aquellas posiciones arancelarias de los Capítulos 61, 62 y 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, cuyos niveles arancelarios sean inferiores al Arancel Externo Común, como medida de apoyo a la producción nacional de confecciones
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 753 del 21 de julio de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modificase parcialmente el Anexo 2 del Decreto Nº 8.850 del 8 de enero de 2007, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2º.- Modificase parcialmente al Anexo III del Decreto Nº 11.910 del 11 de marzo de 2008, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 3º.- Dispóngase que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR referidas en los Artículos 1º y 2º de este Decreto, estarán sujetas al momento de su importación al pago del arancel establecido en el Anexo 1 del Decreto Nº 8.850 del 8 de marzo de 2007 y sus respectivos Decretos modificatorios.
Art. 4º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 5º.- Exclúyase transitoriamente de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de este Decreto a aquellas mercaderías que se hallan:
a). Expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b). En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y
c). Que fueron adquiridas con anterioridad a la firma del Decreto y que posean Contrato de Compra o Factura de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán sin no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este precepto normativo
Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes y demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro oficial.
ANEXO III AL DECRETO Nº 11.910/08
“LISTA DE EXCEPCIÓN DECISIÓN CMC Nº 68/00”
Excluir
Código Descripción ANV
6115.10.93 De fibras sintéticas 2
6115.96.00 De fibras sintéticas 2
ANEXO 2 AL DECRETO Nº 8.850/07
“LISTA BÁSICA DE EXCEPCIONES”
Excluir
Código Descripción ANV
6115.10.11 De fibras sintéticas ,de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo 17
6115.10.12 De fibras sintéticas ,de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo 8
6115.21.00 De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo 17
6115.22.00 De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo 8