“POR EL CUAL SE AMPÍA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPÓSITO ADUANERO Y SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DEPÓSISTO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL, PARA TURISMO”
Asunción, 24 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministro de Hacienda, individualizada como expediente M.H. Nº 46.365/2020, en dicha Secretaría de Estado.
La Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero”
La Ley Nº 4868/2013, “Comercio Electrónico”
El Libro V de la Ley Nº 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario y sus modificaciones
El Decreto Nº 4672/2005, “Por el cual se modifica el artículo 217 del Decreto Nº 4672/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero” y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”
La Ley Nº 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto Nº 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 6380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”
El Decreto Nº 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 6380/2019, “De modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley Nº 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establece medidas administrativas, fiscales y financieras”.
El Decreto Nº 3442/2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional” y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 238 Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
Que las Declaraciones de los presidentes del MERCOSUR sobre Coordinación Regional para la contención y mitigación del Coronavirus y su impacto del IX de marzo de 2020, como las especialidades propias de las comunidades residentes en áreas fronterizas en el proceso de diseño y ejecución de medidas aplicables a la circulación de bienes, servicios y personas de manera a reducir su impacto en dichas comunidades.
Que de conformidad al Artículo 109 y concordantes de la Ley Nº 2422/2004, todo mercadería objeto del tráfico internacional debe estar sometido a un despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero que determine el tratamiento a ser aplicable a la misma.
Que el segundo párrafo del Artículo 104 de la Ley Nº 6380/2019 establece que el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicación nacional regional o local que favorezca el turismo de compras de determinados bienes o personas físicas extranjeras no residentes siempre que en la reglamentación se establezca ¡que en estas operaciones se individualice al comprador de forma fehaciente.
Que, el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio de la República por la pandemia del Coronavirus COVED-19) exige establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Que teniendo en cuenta la situación se torna necesario acordar medidas para fomentar la reactivación del comercio fronterizo, en especial dentro del contexto actual de la pandemia.,
Que resulta necesario dictar normas que estipulen nuevos lineamientos reguladores del Régimen de Depósito aduanero para facilitar el comercio y el mejor control por parte de las autoridades.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 435/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Amplíase el Régimen de Depósito Aduanero previsto en la Ley Nº 2421/2004 y establécese el “Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo”, para la comercialización exclusivamente en las ciudades fronterizas de Encarnación, Ciudad del Este, Saltos del Guairá y Pedro Juan Caballero, de mercaderías importadas a consumo para personas físicas no domiciliados en el país conforme a los términos de este Decreto.
Art. 2º.- Establécese que el Régimen de Deposito Aduanero Privado Comercial para Turismo”, será utilizado únicamente por Personas Jurídicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada debidamente habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, para comercializar exclusivamente con personas físicas no domiciliadas en el país de manera directa, por medio presencial, electrónico o tecnológico equivalente, las mercaderías importadas para consumo de turismo en ciudades fronterizas.
El valor máximo de comercialización será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000) por mes calendario y por cada persona física no domiciliada en el país, son la aplicación de tratamientos especiales para el cumplimiento de algunas exigencias documentales y beneficios tributarios en la reglamentación a ser dictada de conformidad a lo dispuesto por este Decreto.
Las operaciones de venta realizadas por el contribuyente a personas físicas no domiciliadas en el país deberán estar respaldadas por comprobantes de ventas en los que se deberán consignar los siguientes datos:
Art. 3º.- Apruébase el contenido del Anexo “Listado de bienes” comprendidas en el Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial par Turismo que forma parte del presente Decreto.
Art. 4º.- (Vigencia prorrogada por Art. 1°, Dto. N° 4772/21) Establécese excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 que la base imponible del Impuesto al Valo Agregado (IVA) al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo del presente Decreto será el diez po ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7). del Artículo 85 de la Ley Nº 6380/2019.
Cuando la enajenación se realice a personas no domiciliadas en el país el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo ty constituirá gastos deducibles del IRE del ejercicio fiscal.
En caso de que la enajenación local de algunos de los bienes comprendidos en el presente régimen se realice a personas físicas, jurídicas domiciliadas o constituidas en el país el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al Régimen General del IVA y por ende el impuesto abonado en la importación constituirá crédito fiscal.
Los bienes importados bajo este régimen no podrá ser incorporados como bienes de capital.
Quienes se acojan al presente régimen podrán adquirir y comercializar los bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto cuando los mismos sean de producción nacional bajo las condiciones establecidos en los párrafos precedentes. La Administración Tributaria reglamentará los requisitos y demás formalidades que se deberán cumplir entre el fabricante y el comercio adherido al presente Régimen.
Art. 5º.- Dispónese que las mercaderías sometidas al Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial par Turismo, podrán permanecer en esta condición por un plazo de treinta (30) días corridos e improrrogables, cumplido dicho plazo y de no ser regularizados se procederá a liquidar el IVA por el Régimen General.
Quienes quieran acogerse al régimen establecido en el presente Decreto deberán constituir una garantía de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000), a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, para el fiel cumplimiento de sus obligaciones
Art. 6º.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá realizar los controles pertinentes para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para operar bajo el Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo.
La DNA revocará la habilitación cuando el contribuyente:
La presente disposición será aplicable independientemente a la imposición de las sanciones previstas en las leyes NºS. 125/1991 y 2422/2004.
Art. 7º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda proceder a elaborar la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.