POR LA CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACION DE REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES,RESTAURANTES, ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA SU LIQUIDACIÓN.
Asunción 6 de julio de 2020
(Prorrogado hasta el 31/12/2021, por el Art. 1° del Decreto N° 6144/21)
(Prorrogado hasta el 31/03/2022, por el Art. 1° del Decreto N° 6440/21)
(Prorrogado hasta el 31/08/2022, por el Art. 1° del Decreto N° 7306/22)
(Derogado hasta el 30/06/2022, por el Art. 1° del Decreto N° 6885/22)
VISTO:
CONSIDERANDO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Dispónese un Régimen Especial y Transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al monto de la presentación del servicio de alojamiento en hoteles, restaurante y abastecimiento de eventos en el mercado local, así como en la enajenación de paquetes turísticos con destino en el país.
Art. 2º.- Dispónese que podrán acogerse a los beneficios del Régimen Especial y Transitorio previsto en el Art. 1º del presente Decreto los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que cuenten como actividad económica principal y/o secundaria, los siguientes códigos:
56101 Restaurantes y Parrilladas: el suministro de comidas en restaurantes, cafeterías, restaurantes de comida rápida, reparto de comida, el suministro de comidas en restaurantes y bares en conexión con transporte, cuando son proporcionados por unidades separadas (independientes).
56102 Roticerías (el suministro de comidas para llevar y/o reparto de comidas para su consumo inmediato, reparto de pizzas).
56210 Abastecimiento de eventos (la provisión de comidas basadas en acuerdos contractuales con el cliente para un evento específico en la localización especificada por el cliente: la elaboración de comidas preparadas para eventos).
55101 Actividades de alojamiento en hoteles (el servicio de alojamiento que ofrecen los hoteles, hoteles resort, suites y hoteles de apartamentos, hostelerías con o sin servicio doméstico diario, a menudo pueden incluir una gama de servicios adicionales como servicio de comida y bebida, estacionamiento, servicio de lavandería, piscinas y salas de ejercicios, instalaciones recreativas e instalaciones para conferencias y convenciones).
79120 Actividades de las Agencias de Viajes (las actividades de agencias principalmente encargadas del comercio de viajes, paquetes turísticos, transporte y servicio de alojamiento al por mayor o menor al público en general y clientes comerciales).
79110 Actividades de los operadores turísticos (la actividad de organizar y armar paquetes turísticos que son vendidos a través de agencias de viajes o directamente operadores de turismo. Los paquetes turísticos pueden incluir alguno o todos de las siguientes características, transporte, alojamiento, comida y visita a museos, lugares históricos o culturales, teatros, eventos musicales o deportivos).
La Administración Tributaria podrá ampliar el listado de códigos de actividades económicas establecido en el presente artículo.
Art. 3º.- Dispónese un régimen especial y transitorio al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de servicio de arrendamiento de inmuebles destinados a locales gastronómicos, hotelería, entretenimiento, eventos y agencias de viajes, incluido el usufructo del inmueble para tales fines.
Art. 4º.- Establécese que cuando el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) enajene y preste los servicios señalados en los artículos 1 y 3 del presente Decreto liquidará e ingresará el impuesto aplicando la taza del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley 6380/2019.
De esa manera se determinará el IVA débito el cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.
Art. 5º.- El contribuyente documentará la enajenación o prestación de servicio bajo estos Regímenes Especiales y Transitorios consignando en el comprobante de venta en la columna “Exenta” y “Gravada” los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
Art. 6º.- Los Regímenes Especiales y Transitorios establecidos en los artículos 1 y 3 del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2020.
Art. 7º.- Los Regímenes Especiales y Transitorios dispuestos en el presente Decreto estarán en vigencia hasta el 30 de junio de 2021.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.