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POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DETERMINADOS EN SEDE JUDICIAL, SOLICITADOS POR ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADO POR LA LEY N° 2421/2004. Asunción, 05 de diciembre de 2013 VISTO: El Decreto-Ley N° 6623/44 "Que reglamenta las demandas contra el Estado". La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario " y sus modificaciones. La Ley N° 1493/2000 "Que modifica los Artículos 530, 716 y 717 del Código Procesal Civil". CONSIDERANDO: Que el Decreto - Ley N° 6623/44 "Que reglamenta las demandas contra el Estado", en su Artículo 1ºdispone: "Los jueces conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas..."; asimismo, su Artículo 5º prescribe: "Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando fueren condenatorias contra el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia". Que el Artículo 530 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 1493/2000, establece en su segundo párrafo: "....Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales, municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos". Que el Artículo 83 de la Ley N° 125/91 modificado por la Ley Nº 2421/2004, no contempla expresamente un procedimiento de devolución de impuestos a las entidades comprendidas en el mismo y, para el efecto, conforme lo determinan los fallos de la Sala Constitucional y Penal, debe ser utilizado el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso, contemplado en los Artículos 217 y siguientes de la citada Ley N° 125/91. Que, en tal sentido, el Artículo 222 de la Ley N° 125/91, señala que el Presupuesto General de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos, y que la imprevisión no impedirá la devolución, recurriéndose para ello a la vía de la compensación, establecida en el Artículo 163 de la referida Ley. Que ante la imposibilidad de aplicar la figura de la compensación a las entidades contempladas en el Artículo 83, Numeral 4), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/2004, la única vía disponible es la cancelación de lo reclamado a través de los procedimientos administrativos de ejecución presupuestaria. Que resulta evidente que estas disposiciones operativas de cumplimiento de sentencia judicial no pueden ejecutarse de forma independiente y sin vinculación a las normas de Derecho Administrativo y Financiero del Estado y que a los efectos de cumplir las exigencias legales de inclusión presupuestaria señaladas en los párrafos anteriores, corresponde establecer el mecanismo que deberá seguir el Ministerio de Hacienda, en base a la Ley N° 1535/99 y las Leyes Anuales de Presupuesto. Que la Procuraduría General de la República se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen PGR N° 1221 del 29 de noviembre de 2013. Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ha acompañado la posición jurídica de la Abogacía del Tesoro y la Procuraduría General de la República, conforme a la Nota DPTT/DTJ N° 1379 del 29 de noviembre de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 2º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda para que implemente todos los procedimientos administrativos tendientes a la programación, inclusión o modificación presupuestaria necesarios, para cancelar los créditos reclamados por las Entidades mencionadas en el Artículo 1° de este Decreto, incluidos los accesorios legales, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en materia de Administración Financiera del Estado. Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. |
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