POR EL CUAL SE PRORROGA HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003 LA VIGENCIA DEL DECRETO No 13.835 DEL 10 DE JULIO DE 2001 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS.
Asunción, 30 de Enero de 2003
VISTO: La Ley No 1.095/84 “Que establece el Arancel de Aduanas”.
El Decreto No 13.835/2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS”.
El Decreto No 14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO No 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001”.
El Decreto No 16.031/2002, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2º y 3º DEL DECRETO No 14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO No 13-835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001”.
El Decreto No 19.900/2002, “POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ANEXO DEL DECRETO No 16.031/2002 “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2º y 3º DEL DECRETO No 14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICAY ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO NO 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001” (Exp. M.H. No 457/2003); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente dcon los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.
Que el Artículo 9º, de la Ley No 1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el inciso b), Artículo 10º, de la Ley No 1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo para “establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional”.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Financiera ha aprobado la prórroga de la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), conforme a su Acta de reunión No 2 de fecha 17 de enero de 2003.
POR TANTO en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 la vigencia del Decreto No 13.835 del 10 de julio de 2001 y sus Decretos modificatorios.
Art. 2º.- Modifícanse parcialmente el Anexo del Decreto No 19.900 de fecha 27 de diciembre de 2002 y el Anexo del Decreto No 16.031 de fecha 9 de enero de 2002, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 4º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2003.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Alcides Jiménez
Roberto Fernández
Dario Baumgarten Lavand
ANEXO DEL DECRETO No 20.242/03
SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN ACTUAL
NCM DESCRIPCIÓN NCM DESCRIPCIÓN
07099011 Para siembra 7099019 Los demás
07099019 Los demás 07099090 Las demás
07099090 Las demás
2202.90.00 Las demás 2202.90.00 Las demás “Bebidas
sin alcohol, excepto
alimentos líquidos con
base de soja”
34022000 Preparaciones acondicionadas para 34022000 Preparaciones acondi-
la venta al por menor cionadas para la venta
al por menor, excepto
detergentes en polvo
39233000 Bombonas (damajuanas), botellas, 39233000 Bombonas, damajua-
frascos y artículos similares, excepto nas), botellas, frascos y
los potes de polímeros de estireno, y artículos similares
BOPS. Se exceptúan las bandejas con
o sin tapa de poliestireno Expandido
o de alto impacto y de polipropileno
48101310 De anchura inferior o igual a 15 cm 48239099 Los demás
“Exclusivamente impresos, estampa-
dos o perforados”
48101410 En las que ningún lado sea superior a
360 mm, medidos sin plegar “Exclusi-
vamente impresos, estampados o
perforados”
48101910 En tiras de anchura inferior o igual a
15 cm o en hojas en las que ningún
lado sea superior a 360 mm, medidos
sin plegar “Exclusivamente impresos,
estampados o perforados”
48102210 En tiras o en bobinas (rollos) de an-
chura inferior o igual a 15 cm o en
hojas en las que ningún lado sea su-
perior a 360 mm, medidos sin plegar
“Exclusivamente impresos, estam-
pados o perforados”
48102910 En tiras o en bobinas (rollos) de
anchura inferior o igual a 15 cm o en
hojas en las que ningún lado sea
superior a 360 mm, medidos sin
plegar “exclusivamente impresos,
estampados o perforados”
48239099 Los demás “Exclusivamente impresos estampados o perforados”
INCLUIR
39239000 Los demás
EXCLUIR
70109011 Bombonas (damajuanas) y botellas
7217019 Los demás
72171090 Los demás
72172010 Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso
72173090 Los demás
72179000 Los demás
73130000 ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O ACERO; ALAMBRE (SIMPLE O DOBLE)
Y TIRAS, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA CERCAR.
73143100 Cincadas
73143900 Las demás