POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001
Asunción, 4 de setiembre de 2001
VISTO: La Ley Nº 1095/84 Que establece el Arancel de Aduanas.
El Decreto Nº 13.835/2001 Que establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos.
El Decreto Nº 11771/2000 Por el cual se modifican los artículos 12 del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16.416 del 27 de febrero de 1997 (Exp. M.H. Nº 17465/2001).
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el artículo 10º, inciso b), de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para establecer regímenes y medidas especiales temporales, de importación exportaciones por razones de interés nacional.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
D E C R E T A:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Art. 1º.- Modifícase el Art. 1º del Decreto Nº 13.835/2001, POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 1º.- Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación hasta el 31 de diciembre de 2002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, el cual se aplicará de la siguiente forma:
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI) sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el derecho establecido por la METI.
Art. 2º.- (Modificado por Art. 1° Dto. Nº. 16031/02) Los productos contenidos en el Anexo del presente Decreto no podrán beneficiarse de la exoneración establecida en el Decreto Nº 11.771/2000.
Art. 3º.- (Modificado por Art. 1° Dto. Nº. 16031/02) Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el Anexo del presente Decreto, que incluye la frase...excepto para uso industrial, se podrá conceder la exoneración del gravamen aduanero o del derecho establecido por la METI, según corresponda, siempre y cuando, los importadores soliciten la exoneración y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 11.771/2000 y reglamentaciones correspondientes.
Art. 4º.- Sustitúyase el Anexo del Decreto Nº 13.835 de fecha 10 de julio de 2001 por el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Art.5º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir Resoluciones en las cuales se comunica los niveles arancelarios vigentes a ser aplicados a los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, contenidos en el Anexo al presente Decreto, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 7º.- Los fondos recaudados por concepto de la aplicación del derecho establecido en el Art. 1º serán depositados en la Cuenta Nº 430 Dirección General de Aduanas, habilitada por la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central del Paraguay.
Art. 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Francisco Oviedo Brítez
Lino Morel
Euclides Acevedo
ANEXO AL DECRETO Nº 14.527
Nº NCM Descripción
1 02071200 Sin trocear, congelados
2 02071400 Trozos y despojos congelados
3 04012010 Leche UHT (“Ultra High Temperature”)
4 04031000 Yogur
5 04041000 Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con
adisiónde azúcar u otro edulcorante
6 04051000 Manteca (mantequilla)
7 04061010 Muzzarella
8 04061090 Los demás
9 04069020 Con un contenido de humedad superior o igual a 36,0% e inferior a
46,0% en peso (pasta semidura) exclusivamente queso dambo,
tybo y prato
10 04069030 Con un contenido de humedad superior o igual a 46,0% e inferior a
55,0% en peso (pasta blanda), exclusivamente queso cuartirolo
11 04090000 MIEL NATURAL
12 06031000 Frescos
13 07019000 Las demás
14 07020000 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS
15 07031019 Las demás
16 07051100 Repolladas
17 07051900 Las demás
18 02071200 Zanahorias y nabos
19 02071200 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS,
excepto para uso industrial
20 07142000 Batatas (boniatos, camotes)
21 08030000 BANANAS O PLATANOS, FRASCOS O SECOS
22 08043000 Piñas tropicales (ananás), excepto para uso industrial
23 08051000 Naranjas
24 08052000 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas
wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)
25 08053000 Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y lima agria (Citrus
aurantifolia)
26 08071100 Sandias
27 08071900 Los demás
28 08072000 Papayas
29 09030010 Simplemente canchada
30 09030090 Las demás
31 10061092 No parboilizado
32 10062020 No parboilizado
33 10063011 Pulido o glaseado
34 10063021 Pulido o glaseado
35 10063029 Los demás
36 10064000 Arroz partido, excepto para uso industrial
37 11010010 De trigo, excepto para uso industrial
38 11031100 De trigo, excepto para uso industrial
39 11081400 Fécula de mandioca (yuca), excepto para uso industrial
40 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado
41 15079011 En envases con capacidad inferior o igual a 51
42 15079090 Los demás
43 15111000 Aceite en bruto, excepto para uso industrial
44 15121110 De girasol
45 15121911 Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 51
46 15153000 Aceite de ricino y sus fracciones, excepto para uso industrial
47 15161000 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
48 15162000 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones
49 15171000 Margarina, excepto la margarina líquida, excepto en envases con
capacidad inferior o igual a 1kg
50 15179010 Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o
igual a 51
51 15180000 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS
FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,
SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR
EN VACIO O ATMÓSFERA INERTE (“ESTANDOLIZADOS”),
O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA,
EXCEPTO LOS DE LA PARTINA Nº 15.16; MEZCLAS O
PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE
ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES
DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO,
NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
52 16010000 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE,
DESPOJO O SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS
53 16023200 De gallo o gallina
54 16024100 Jamones y trozos de jamón
55 16024200 Paletas y trozos de paleta
56 16024900 Las demás, incluidas las mezclas
57 16025000 De la especie bovina
58 17049090 Los demás, excepto turrones y masapanes
59 19012000 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería,
pastelería o galletería, de la partida nº 19.0
60 19019020 Dulce de leche
61 19019090 Los demás, exclusivamente harinas para pizza y harinas
premezcla, excepto para uso industrial
62 19021100 Que contengan huevo
63 19021900 Las demás
64 19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra
forma
65 19023000 Las demás pastas alimenticias
66 19053010 Galletas dulces
67 19054000 Pan tostado y productos similares tostados
68 19059010 Pan de sándwich o de molde
69 19059020 Galletas
70 19059090 Los demás
71 20011000 Pepinos y pepinillos
72 20052000 Papas (patatas)
73 20079910 Jaleas y mermeladas
74 20079990 Los demás
75 20089100 Palmitos
76 20091100 Congelado, excepto para uso industrial
77 20091900 Los demás, excepto para uso industrial
78 20092000 Jugo de toronja o pomelo, excepto para uso industrial
79 20094000 Jugo de piña tropical (ananá), excepto para uso industrial
80 20096000 Jugo de uva (incluido el mosto), excepto para uso industrial
81 20097000 Jugo de manzana, excepto para uso industrial
82 20098000 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza (incluso silvestres),
excepto para uso industrial
83 20099000 Mezclas de jugos, excepto para uso industrial
84 21012020 De yerba mate
85 21021000 Levaduras vivas
86 21022000 Levaduras muertas; los demás organismos monocelulares muertos
87 21023000 Polvos para hornear preparados
88 21050010 En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2kg
89 21050090 Los demás
90 22011000 Agua mineral y agua gaseada
91 22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante aromatizado
92 22029000 Las demás
93 22030000 CERVEZA DE MALTA
94 22084000 Ron y demás aguardientes de caña
95 22090000 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A
PARTIR DEL ACIDO ACETICO
96 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que
contengan tabaco
97 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco
98 25221000 Cal viva
99 25222000 Cal apagada
100 25232910 Cemento normal
101 27150000 MEXCLAS BETUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE
BETUN NATURALES, DE BETUN DE PETROLEO, DE
ALQUITRAN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRAN
MINERAL (POR EJEMPLO: MASTIQUES BITUMINOSOS,
“CUT BACKS”), EXCEPTO PARA USO INDUSTRIAL
102 28332200 De aluminio, excepto para uso industrial
103 30059090 Los demás, exclusivamente algodón hidrófilo
104 32064900 Las demás
105 32089010 Pinturas
106 32091010 Pinturas
107 32100020 Barnices
108 32141020 Plastes (enduidos) utilizados en pinturas
109 33030010 Perfumes (extractos)
110 33030020 Aguas de tocador
111 33051000 Champúes
112 33072010 Líquidos
113 33072090 Los demás
114 33079000 Los demás
115 34011190 Los demás, excepto jabón de afeitar
116 34011900 Los demás
117 34012010 De tocador
118 34012090 Los demás
119 34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, excepto
detergentes en polvo
120 34029039 Las demás, exclusivamente lava vajilla líquidos
121 34029090 Las demás, exclusivamente preparados a base de hipoclorito
122 38081010 Presentados en formas o en envases exclusivamente de uso directo
en aplicaciones domésticas
123 38140000 DISOLVENTES Y DILUYENTES ORGANICOS
COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR
PINTURAS O BARNICES
124 38244000 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
125 39172100 Tubos rígidos de polímeros de etileno
126 39172300 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo
127 39201090 Las demás, exclusivamente impresas
128 39202019 Las demás, impresas exclusivamente
129 39205100 De poli metacrilato de metilo
130 39219090 Las demás, exclusivamente impresas
131 39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, excepto para uso
industrial
132 39232110 De capacidad inferior o igual a 1000cm3, excepto para uso
industrial
133 39232190 Los demás, excepto para uso industrial
134 39232910 De capacidad inferior o igual a 1000 cm3, excepto para uso indus-
trial
135 39232990 Los demás, excepto para uso industrial
136 39233000 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares,
excepto los potes de polímeros de estireno y de BOPS y para los
de uso industrial. Se exceptúan las bandejas con o si tapa de poli
estireno expandido o de alto impacto y de poli propileno
137 41043912 Acabados, excepto para uso industrial
138 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o
cuero charolado
139 42021220 De materia textil
140 42021900 Los demás
141 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o
cuero charolado
142 42031000 Prendas de vestir
143 42034000 Los demás complementos (accesorios) de vestir
144 48191000 Cajas de papel o cartón corrugados
145 48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar,
excepto para uso industrial
146 48193000 Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40
cm
147 48194000 Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos
148 48201000 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas,
pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de
cartas, agendas y artículos similares
149 48202000 Cuadernos
150 48203000 Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para
libros), carpetas y cubiertas para documentos
151 48204000 Formularios en paquetes o plegados (“manifold”), aunque lleven
papel carbón (carbónico)
152 48209000 Los demás
153 48211000 Impresas
154 48219000 Las demás
155 48235100 Impresos, estampados o perforados
156 49100000 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS,
INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO
157 49119900 Los demás
158 52053100 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo
(inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
159 52071000 Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso
160 52079000 Los demás
161 52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
162 52081300 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual
a 4
163 52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2,
excepto para uso industrial
164 52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2, excepto para uso industrial
165 52084300 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, excepto para uso industrial
166 52084900 Los demás tejidos, excepto para uso industrial
167 52091200 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual
a 4
168 52094100 De ligamento tafetán, excepto para uso industrial
169 52094210 Con hilados teñidos en “indigo blue” según color index 73000,
excepto para uso industrial
170 52094290 Los demás, excepto para uso industrial
171 52094900 Los demás tejidos, excepto para uso industrial
172 52121400 Con hilados de distintos colores, excepto para uso industrial
173 58071000 Tejidos, excepto para uso industrial
174 58109200 Los demás bordados de fibras sintéticas o artificiales
175 60024200 De algodón, excepto para uso industrial
176 60029200 De algodón, excepto para uso industrial
177 61012000 De algodón, excepto para uso industrial
178 61022000 De algodón
179 61031900 De las demás materias textiles
180 61032200 De algodón
181 61033200 De algodón
182 61034200 De algodón
183 61042200 De algodón
184 61042300 De fibras sintéticas
185 61044200 De algodón
186 61044300 De fibras sintéticas
187 61051000 De algodón
188 61052000 De fibras sintéticas o artificiales
189 61061000 De algodón
190 61071100 De algodón
191 61071200 De fibras sintéticas o artificiales
192 61072100 De algodón
193 61082100 De algodón
194 61082200 De fibras sintéticas o artificiales
195 61083100 De algodón
196 61083200 De fibras sintéticas o artificiales
197 61089100 De algodón
198 61089200 De fibras sintéticas o artificiales
199 61091000 De algodón
200 61102000 De algodón
201 61112000 De algodón
202 61113000 De fibras sintéticas
203 61121100 De algodón
204 61142000 De algodón
205 61159200 De algodón
206 62011100 De lana o pelo fino
207 62011200 De algodón
208 62011300 De fibras sintéticas o artificiales
209 62011900 De las demás materias textiles
210 62019200 De algodón
211 62019300 De fibras sintéticas o artificiales
212 62021100 De lana o pelo fino
213 62021300 De fibras sintéticas o artificiales
214 62029200 De algodón
215 62029300 De fibras sintéticas o artificiales
216 62031200 De fibras sintéticas
217 62032200 De algodón
218 62032300 De fibras sintéticas
219 62032900 De las demás materias textiles
220 62033300 De fibras sintéticas o artificiales
221 62034200 De algodón
222 62034300 De fibras sintéticas
223 62042200 De algodón
224 62042300 De fibras sintéticas
225 62043300 De fibras sintéticas
226 62044200 De algodón
227 62044300 De fibras sintéticas
228 62044400 De fibras artificiales
229 62045200 De algodón
230 62045300 De fibras sintéticas