POR EL CUAL SE AMPLIA Y MODIFICAN EL LITERAL 'C' Y EL ARTICULO 12 DEL CA-PITULO V DEL DECRETO Nº 1053 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993.
Asunción 27 de Febrero de 1997
VISTO: La Ley Nº 1095/84, 'Que establece el Arancel de Aduanas', la Ley Nº 1173/85, 'Código Aduanero' y el Decreto Nº 1053/93 (Exp. M.H. Nº 15.232/97); y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay ha venido
desarrollando una política de fomento del sector productivo, atendiendo la igualdad de condiciones de competitividad para empresas industriales y agropecuarias nacionales, como fuente generadora de empleos y de valor agregado, y en especial para estimular la creación y el crecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Que uno de los instrumentos de aplicación de esta política utilizado internacionalmente ha sido la implementación de regímenes arancelarios especiales para la importación de determinadas materias primas e insumos, utilizados por dichas empresas en su proceso productivo.
Que en vista de los esfuerzos del Gobierno para la reactivación económica, es importante la reducción de los costos de las materias primas e insumos, los cuales inciden en la competitividad de los productos paraguayos.
POR TANOTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícanse el literal 'c' y el Art. 12º del Capítulo V del Decreto Nº 1053/93, 'POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACION EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACION ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDA ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS', que quedan redactados de la siguiente manera:
'c) Otros regímenes de importación'.
Art. 12º.- Establécese las siguientes normas especiales:
a) Las materias primas e insumos a ser importadas por las empresas agropecuarias e industriales podrán importarse con un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), cuando se demuestre que las mismas son utilizadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.
b) Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente articulo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas e insumos de origen externo necesarios para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministros de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.
c) El Dictamen Técnico sobre cada solicitud de importación de materias primas e insumos será elevado a la consideración y decisión del Equipo Económico Nacional.
Art. 2º.- Cuando la Empresa beneficiaria diere a las materias primas o insumos un destino distinto a los fines previstos en su programa de producción, tributara los gravámenes de dichas materias primas e insumos, mas un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa, y será suspendida de manera definitiva de los beneficios por el presente Decreto.
Art. 3º.- (Derogado por el Art. 3º, del Dto. Nº 19.339/97)/ Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio podrán efectuar el control del uso y destino de las materias primas e insumos beneficiadas con este régimen.
Art. 4º.- (Modificado por el Art. 3º, del Dto. Nº 11771/00)/ (Modificado por el Art. 1º, del Dto. Nº 11.525/07) (Modificado por el Art. 3º, del Dto. Nº 1332/09)El presente régimen tendrá vigencia hasta el 1 de enero de 1999.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Carlos A. Facetti M.
Juan Borgognon
Ubaldo Scavone