POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12° DEL CAPITULO V DEL DECRETO N° 1053 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993, MODIFICADO Y AMPLIADO POR DECRETO N° 16416 DEL 27 FEBRERO DE 1997.
Asunción, 12 diciembre de 1997.
VISTOS: La Ley N° 1095/84, 'Que Establece el Arancel de Aduanas', la Ley N° 1173/85, Código Aduanero', y el Decreto N° 1053/93 modificado y ampliado por Decreto N° 16416 del 27 de Febrero de 1997 ; y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay ha venido desarrollando una política de fomento del sector productivo, atendiendo la igualdad de condiciones de competitividad para empresas industriales y agropecuarias nacionales, como fuente generadora de empleos y de valor agregado, y en especial para estimular la creación y el crecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Que uno de los instrumentos de aplicación de esta política utilizado internacionalmente ha sido la implementación de regímenes arancelarios especiales para las importaciones de determinadas materias primas e insumos, utilizados por dichas empresas en un proceso productivo.
Que en vista de los esfuerzos del Gobierno par ala reactivación económica, es importante la reducción de los costos de materias primas e insumos, los cuales inciden en la competitividad de los productos paraguayos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1° .- (Derogado Por Artículo 4 Dto. Nº 11.771/00)
Modificase el Art. 12° del Capitulo V del Decreto N° 1053/93 , POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACIÓN EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACIÓN ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS, modificado y ampliado por el Decreto N° 16416/97, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 12.- Establécense las siguientes normas especiales:
a) Las materias primas e insumos a ser importados por las empresas agropecuarias e industriales podrán importarse con un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), cuando se demuestre que las mismas son utilizadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.
b) Se acogerán a los beneficios en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas e insumos de origen externo necesario para le cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industria y de Comercio, respectivamente. Los visados y demás certificados que se expiden para estos efectos serán intransferibles, debiendo los citaos Ministerios elaborar un informe mensual al Ministerio de Hacienda acerca de las liberaciones otorgadas.
Art. 2°.- (Derogado Por Artículo 4 Dto. Nº 11.771/00)
El Ministerio de Industria y Comercio tendrán a su cargo el control de uso y destino de las materias primas e insumos beneficiados con este régimen, y reglamentará en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la promulgación del presente Decreto los criterios y procedimientos par ala implementación ágil de este régimen especial de importación.
Art. 3°.- (Derogado Por Artículo 4 Dto. Nº 11.771/00)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo elaborar un listado de insumos agropecuarios y dará su autorización ara cada caso, conforme al mismo.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 5° .- Derogase el Art. 3° del Decreto N° 16.416 de fecha 27 de febrero de 1997.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Miguel A. Maidana Zayas
Atilio R. Fernández
Cayo Franco
MARIO CAZAL GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL