POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACION EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACION ADUANERA, SE ACTUALIZAN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS.
Asunción, 11 de Noviembre de 1993
VISTO: La Ley Nº 1095 del 14 de Diciembre de 1984, 'Que establece el Arancel de Aduanas', así como las normas consagradas en el Código Aduanero (Ley No 1173/85) y el Decreto Reglamentario Nº 15.813/86 (Exp. M. H. Nº 3730-C/93).
El Decreto Nº 1.663 de fecha 28 de diciembre de 1988, 'Por el cual se adopta el sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías como nomenclatura base del Arancel Aduanero Nacional, se consolida en un solo instrumento legal, se modifica y se amplia las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1095 del 14 de diciembre de 1984 y se dispone la vigencia del Arancel de Aduanas con base al referido sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías'.
El Decreto Nº 2068/63, que establece disposiciones sobre el órgano facultado a autorizar importaciones con franquicias fiscales, el Decreto Nº 14.003/92, que consolida en un solo instrumento legal, modifica y amplia disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1095/84, el Decreto Nº 14.214, que modifica parcialmente el decreto citado anteriormente, y el decreto Nº 23.341/92, por el cual se modifican las disposiciones establecidas en el anexo del Decreto Nº 14.260/92 y se establecen nuevos gravámenes aduaneros para la importación de determinadas mercaderías y se reestructuran algunas partidas arancelarias y sub partidas arancelarias; y
CONSIDERANDO: Que al tiempo de establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros, cuya competencia es propia del Poder Ejecutivo en los términos del art. 10 de la Ley Nº 1.095 'Que establece el Arancel de Aduanas', resulta necesario consagrar disposiciones legales sobre consolidación, modificación y ampliación de la normativa relacionada con la base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como respecto de las que se refieren a la estructura arancelaria, y a las disposiciones legales reglamentarias de la Ley Nº 1095/84.
Que la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen Nº 748 de fecha 10 de noviembre de 1993.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Autorizase la consolidación en un solo instrumento legal de los niveles de tributación aduanera, con las modificaciones y ampliaciones de las corrigendas del Consejo de Cooperación Aduanera del Sistema Armonizado, hasta la actualización Nº 11.
Art. 2º.- Actualízanse las partidas arancelarias en los términos consagrados en el instrumento legal referido en el articulo anterior y se autoriza la vigencia del nuevo arancel de Aduanas, consolidado en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 3º.- Manténganse como base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas el Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, establecido por el Convenio Internacional, dado en Bruselas en fecha 14 de Junio de 1983, aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera y adoptado en el Decreto Nº 1663 del 28 de diciembre de 1988.
CAPITULO II
DEL ARANCEL DE ADUANAS
Art. 4º.- Toda operación aduanera utilizara la clasificación estructurada en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, cuyo texto se anexa al presente Decreto.
Art. 5º.- Los gravámenes establecidos para cada partida arancelaria y consignados en el anexo, que forma parte de este Decreto, son los actualmente en vigencia y serán de aplicación exclusiva a las operaciones de importación.
Art. 6º.- A los efectos de la implantación de la nomenclatura y clasificación de las mercaderías, serán de aplicación estricta las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, los Textos de las Partidas, las Notas de Sección y de Capítulos, incluyendo las Notas de las Sub partidas, así como las Reglas y Notas Complementarias. Como documento complementario de la interpretación para estos mismos fines, se adoptan las Notas Explicativas y el Indice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión al idioma español efectuada por la Dirección General de Aduanas de España.
CAPITULO III
REGIMEN GENERAL
Art. 7º.- La importación de las mercaderías, clasificadas y gravadas en el Arancel de Aduanas, estará sujeta al valor aduanero imponible establecido por el Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad a la legislación vigente.
CAPITULO IV
EXENCIONES
Art. 8º.- A los fines de las exenciones establecidas en el Art. 8º de la Ley Nº 1.095/84, se establece lo siguiente:
1) (Modificado por: Art. 3º, Dto. Nº 1835/94) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos nuevos, será hasta un valor equivalente a trescientos dólares americanos (U$S 300). (Modificado por: 14224-3).
2) La exención prevista para los inmigrantes se aplicara a los entrados en el país en categoría permanente y a los paraguayos repatriados que hayan residido en el extranjero por un plazo no inferior a (2) dos años en forma continua, en las condiciones reguladas en la Ley Nº 470/74 de Migraciones.
3) Las franquicias consagradas en el Inc. d) serán autorizadas en cada caso por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, facultándose igualmente a reglamentar la aplicación del régimen.
4) Muestras sin valor comercial son las definidas en el Código Aduanero, para las mercaderías en general. Para las especialidades farmacéuticas, de perfumería y tocador, regirán las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 33.965/73 y la Ley Nº 836/80, Código Sanitario.
5) Los aparatos, instrumentos y elementos especiales, referidos en el Inc. f) ingresaran al país sin ningún trámite aduanero cuando traigan consigo las propias personas discapacitadas.
Cuando estos bienes sean importados por firmas comerciales o entidades de cualquier naturaleza, el despacho respectivo deberá contar con un certificado expedido por el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social.
6) Para beneficiarse con la exoneración establecida en el Inc. h) el interesado deberá probar su condición de heredero en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada emanada de un Juez competente y debidamente legislada por el Consulado paraguayo.
Art. 9º.- La exención a que hace mención el Art. 11 de la Ley Nº 1095/84, se refiere a aquellas materias primas, insumos y materiales involucrados directamente en el proceso de producción de los bienes y servicios para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos del Sector Publico, considerada en una lista determinada por el Poder Ejecutivo. Este derecho especial de importación será concedido en cada caso por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Estas mercaderías serán importadas sin franquicias si son producidas en el país en cantidad que satisfaga la demanda nacional.
CAPITULO V
MEDIDAS Y REGIMENES ESPECIALES
a) Régimen de Pacotilla
Art. 10º.- (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00) El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto Ley Nº 354/63, aprobado por Ley Nº 923/64 será habilitado por la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de trescientos dólares americanos (U$S 300) FOB, y se ajustara a las condiciones siguientes:
1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar de quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras, no serán utilizables como comprobantes contables.
2) Las pacotillas de repuestos para maquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y ampararan la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el Registro Unico de Contribuyentes y registrado en la Aduana por la cual van a operar.
3) Las pacotillas pagaran los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.
b) Régimen de despacho para pequeñas importaciones (Modificado por: Art. 2º, Dto. Nº 1835/94).
Art. 11º.- (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10217/00) Establécese un Régimen Aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se ajustara a las condiciones siguientes:
1) La Dirección General de Aduanas habilitara para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen.
2) Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes.
3) El Despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado de las mercaderías.
4) Estas importaciones pagaran los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.
5) La Dirección General de Aduanas reglamentara la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control.
c) Otros regímenes de importación (Modificado por: Art. 1º, Dto. Nº 1835/94).
Art. 12º.- (Modificado por: Art. 1º, Dto. Nº 1835/94) (Modificado por Art. 1º Dto. Nº 11771/00)
CAPITULO VI
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACION
Art. 13º.- Las restricciones y prohibiciones serán efectuadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 10º de la Ley Nº 1173/85, Código Aduanero, y de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de acuerdo al inc. b) del art. 10º de la Ley Nº 1095/84, de Arancel de Aduanas.
Art. 14º.- La comercialización internacional de especies de la flora y fauna silvestre se realizarán conforme a lo establecido en los Decretos Nº 18.796/75, 6.418/90 y 10.655/91.
Art. 15º.- Por razones de sanidad, la importación de productos vegetales se realizara conforme a los requisitos fitosanitarios mínimos establecidos en la Ley Nº 123/91, 'QUE ADOPTA NUEVAS NORMAS DE PROTECCION FITOSANITARIA' y las disposiciones legales que la reglamentan.
Art. 16º.- Por razones de orden publico o de seguridad nacional, la introducción al país de armas de fuego, pólvora, explosivos y afines se realizara conforme a lo establecido en el Decreto Nº 23.459/76 y las normas que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE ARANCELES ADUANEROS
Art. 17º.- Las funciones del Consejo de Aranceles Aduaneros serán las siguientes:
a) Efectuar estudios sobre propuestas de reformas que puedan modificar la estructura de nomenclatura de importación y exportación.
b) Sugerir las modificaciones de las tarifas arancelarias dentro de los limites establecidos por la ley de este Reglamento, cuando razones de política económica general así lo determinen.
c) Emitir opiniones cuando le sean requeridas, sobre aspecto de carácter arancelario, relacionados a negociaciones sobre comercio exterior.
Art. 18º.- El Servicio de Estudios Arancelarios de la Dirección General de Aduanas se constituirá en el organismo de apoyo del Consejo de Aranceles Aduaneros, cuyo jefe ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo del mismo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 19º.- El arancel de Aduanas aprobado por esta disposición legal entrara en vigencia a los treinta días de la fecha de este Decreto, que será publicado convenientemente por periódicos de gran circulación.
Art. 20º.- Facultase a la Dirección General de Aduanas la Publicación Oficial del Arancel Aduanero y sus sucesivas corrigendas, pudiendo autorizar al sector privado la impresión y distribución, debiendo tomar para el efecto todas las disposiciones que considere necesarias.
Art. 21º.- Deróganse los Decretos Nos 2068/63, 14.003/92, 14.214/92 y 23.341/93.
Art. 22º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval