POR EL CUAL SE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNOS ARTICULOS DE LOS DECRETOS Nº 1053 Y 1054 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y SE REGLAMENTA EL ART. 228 DEL CODIGO ADUANERO.
Asunción 4 de Enero de 1994
VISTO: La Ley No 1.095/84 'QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS', la Ley Nº 1173/85 'CODIGO ADUANERO', Los Decretos Nº 1053/93 POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACION DE UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACION ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DE UN NUEVO ARANCEL DE ADUANAS' Y 1054/93 'POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES PARA MAERCADERIAS ORIGINARIAS DE PAISES DEL MERCOSUR', Y;
CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar el establecimiento de empresas Agropecuarias o Industriales, a través del tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de determinados productos que realicen dichas empresas.
Que es menester mantener un sistema de reciprocidad con los países exportadores, sobre todo con los firmantes del tratado de Asunción.
Que es conveniente reglamentar el Art. 228 de la Ley No 1173/85 'CODIGO ADUANERO' a los efectos de evitar el abarrotamiento de mercaderías objeto del comiso aplicado en el delito de contrabando.
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modificase el literal 'c)' y el Art. 12º del Capitulo V del Decreto Nº 1053/93, que quedan redactado de la siguiente forma: (Modificado por el Art. 1º del Dto. Nº 16416/97).
c) Otros regímenes de importación.
Art. 12º.- Establécese las siguientes normas especiales:
a.- Las materias primas e insumos a ser importadas por las empresas agropecuarias e industriales podrán importarse con un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), cuando se demuestre que las mismas son utilizadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.
b.- (Reglamentado por la Res. Nº 19/97). Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente articulo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materia prima e insumos de origen externo necesarios para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.
c.- El Dictamen Técnico sobre cada solicitud de importación de materias primas e insumos será elevado a la consideración y decisión del Equipo Económico Nacional.
Art. 2º.- Modificase el Art. 11º primer párrafo del Decreto Nº 1053/93 que quedará redactado como sigue: (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)
Art. 11º.- Establécese un régimen aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se ajustara a las condiciones siguientes:
1) La Dirección General de Aduanas habilitara para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen.
2) Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar inscripta en el Registro Unico de Contribuyentes.
3) El despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y translado de las mercaderías.
4) Estas importaciones pagaran los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.
5) La Dirección General de Aduanas reglamentara la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control.'
Art. 3º.- Modificase el Art. 8º inciso 1) Capitulo IV del Decreto Nº 1053/93 que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 8º.- inc. 1). La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos nuevos será hasta un valor equivalente a trescientos dólares americanos (U$S 300)'.
Art. 4º.- Modificase el Art. 10 primer párrafo Capitulo V del Decreto No 1053/93 y que queda redactado en los siguientes términos: (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)
Art. 10º.- El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto-Ley No 354/63, aprobado por la Ley No 923/64 será habilitado por la Dirección General de Aduanas hasta por un valor máximo de trescientos dólares americanos (U$S 300) FOB, y se ajustara a las condiciones siguientes:
1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar de quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras no serán utilizables como comprobantes contables.
2) Las pacotillas de repuestos para maquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y ampararan la existencia de mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el Registro Unico de Contribuyentes y registrados en la Aduana por la cual van a operar.
3) Las pacotillas pagaran los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.'
Art. 5º.- Modificase el Art. 1º del Decreto Nº 1054/93 que quedara redactado como sigue: (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)
Art. 1º.- Crease el documento denominado 'Despacho de Importaciones Menores' que será habilitado por la Dirección General de Aduanas destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del Mercosur, por un valor máximo de hasta quinientos dólares americanos (U$S 500).'
Art. 6º.- Modificase el Art. 5o del Decreto No 1054/93 que queda redactado en los siguientes términos: (Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00)
Art. 5º.- Las mercaderías que podrán importarse por Despacho de Importaciones Menores son las siguientes:
-Bombones
-Aceitunas
-Duraznos, peras y demás frutas enlatadas y embotelladas
-Legumbres y hortalizas conservadas, excepto en ácido acético o en vinagres
-Maíz dulce y pepinos presentados en latas o en botellas.
-Cordeles, cuerdas y cordajes de yute
-Sal gruesa, industriales e iodificadas
-Repuestos y accesorio de bicicletas de la part. 8714 vermouth
-Betunes y tintas para calzados
-Masilla plástica utilizada en las construcciones
-Lanas de hierro o aceros (virulanas)
-Talco perfumado
-Insecticidas (gravamen arancelario 0% Decreto Nº 14.214/92)
-Escobas de rama plástica y escobillones
-Cubiertos de mesa de material plástico de la partida 3924
-Cubiertos de mesa de fundición de hierro o acero de la partida 7323
-Artículos de cuchillería para el servicio de mesa de las partidas 8214 y 8211.
-Otros cubiertos de mesa cojo ser cucharas, tenedores, cucharones, cuchillos de pescado o mantequilla.
-Pinzas para azúcar y artículos similares de la partida 8215.
-Sal fina.
-Repuestos y accesorios de autovehículos de la partida 8708.
-Sardinas y caballas.
-Plantillas para calzado.
-Cocinas y sus repuestos.
-Herramientas de uso artesanal manual de la partida 82
-Disolventes y diluyentes.
Art. 7º.- Modifícase el Art. 6º del Decreto Nº 1054/93 que quedara redactado como sigue: (Derogado por el Art. 3º del Dto. Nº 18094/97). ((Derogado por el Art. 9º, Dto. Nº 10.217/00))
Art. 8º.- A los efectos de la aplicación del Artículo 228 del Código Aduanero, no es posible la aprehensión o comiso de las siguientes mercaderías:
a) Las mercaderías perecederas definidas por el articulo 216 del Decreto Nº 15.813, de fecha 4 de junio de 1986.
b) Las mercaderías de aplicación técnica específica a determinada especialidad o rama.
c) Las mercaderías inflamables.
d) Aquellas mercaderías de difícil conservación y enajenación por remate.
En cualquiera de los casos se deberá efectuar el comiso de los transportes o bienes que sirvieron para cometer el ilícito.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Dr. Crispiniano Sandoval