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POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DEL IRAGRO Y DEL IVA AGROPECUARIO Y SE ACLARAN ASPECTOS DEL IRPC. |
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Asunción, 17 de enero de 2014
VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario", La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art. 79 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004", El Decreto N° 1.028/2013 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto N° 8593/2006 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2.421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones", El Decreto N° 1.031/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/91 , con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013"; y CONSIDERANDO: Que, en vista de las nuevas disposiciones vigentes, es preciso aclarar ciertas cuestiones relativas a la liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), y modificar la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, a fin de promover el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias. Que, a los efectos de facilitar y simplificar la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en relación a los pequeños y medianos productores, es preciso establecer un régimen de liquidación trimestral de dicho impuesto para los contribuyentes del IRAGRO. Que, la Ley N° 5.061/2013 al establecer el monto máximo hasta el cual un contribuyente puede permanecer en el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), permite que un contribuyente de IRACIS que no supere dicho monto pueda optar por acogerse al IRPC, por lo que es preciso establecer un plazo transitorio para realizar dicho cambio. Que, es necesario suspender los anticipos mensuales del IRPC. Que, es necesario aclarar la vigencia de las normas que establecen los requisitos que deben reunir los comprobantes de venta y prever la utilización de otro tipo de documentación relacionada a la actividad agropecuaria. POR TANTO, LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN R E S U E L V E: IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Artículo 1°.- Establecer que excepcionalmente el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRAGRO comprenderá los meses de enero a junio de 2014, considerando lo establecido en el Art. 9° del Anexo del Decreto N° 1.031/2013. Artículo 2°.- El vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada y el pago correspondiente será en el mes de octubre de 2014, de acuerdo con el Calendario Perpetuo previsto en la Resolución N° 1/2007, con la modificación introducida por esta Resolución. Las empresas azucareras contribuyentes conjuntamente del IRAGRO y del IRACIS, que conforme al Decreto N° 6.359/2005 tengan como cierre de ejercicio fiscal el 30 de abril, y demás contribuyentes del IRAGRO con cierre al 30 de junio de cada año, mantendrán dichas fechas como cierre de ejercicio fiscal, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el artículo precedente. A partir de su vigencia, estos contribuyentes deberán determinar el impuesto conforme a las nuevas reglas de liquidación del IRAGRO establecidas por la Ley N° 5.061/2013. Artículo 3°.- La Administración Tributaria de oficio dará de baja la obligación IMAGRO al 31 de diciembre de 2013 y de alta la obligación IRAGRO al 01 de enero de 2014, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Para las personas jurídicas se dará de alta a la obligación IRAGRO Régimen Contable con Código 134, si al 31 de diciembre de 2013 tenían como obligación IMAGRO Régimen General con Código 131, o IMAGRO Régimen Presunto con codigo 132. 1. IMAGRO Régimen General con Código 131, se dará de alta a la obligación IRAGRO Régimen Contable con Código 134. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 4°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) Los contribuyentes que enajenen productos agropecuarios en estado natural liquidarán el Impuesto al Valor Agregado aplicando las reglas generales de liquidación establecidas en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley N° 125/1991, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA, con Código 217. Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos: Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 1.030/2013. El vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el pago correspondiente será al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo. Artículo 5°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) Las personas jurídicas, los exportadores, las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable y aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto bajo el Régimen General del IVA. Artículo 6°.- La Administración Tributaria de oficio dará de alta al 01 de enero de 2014, las siguientes obligaciones: a) IVA - Régimen de Liquidación Trimestral (IVA Agropecuario - Código 217) a las empresas unipersonales que al 31 de diciembre de 2013 se encontraban obligadas por el IMAGRO bajo el Régimen Presunto con Código 132, o Régimen Simplificado con Código 133 y que no hayan sido además contribuyentes del IVA, IRACIS o IRPC. Artículo 7°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) Los contribuyentes que opten por el cambio de régimen de liquidación, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos precedentes, deberán comunicar a la Administración Tributaria este cambio en el mes siguiente del cierre del periodo fiscal del régimen bajo el cual liquidaban el impuesto. Artículo 8°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) De conformidad a lo establecido en el Art. 91 de la Ley N° 125/1991, con la modificación establecida por la Ley N° 5.061/2013, se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes: DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO Artículo 9°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) Todos los precios de bienes y servicios anunciados, ofertados o publicados por cualquier medio deben incluir el IVA, conforme lo establece el Art. 73 del Decreto N° 1.030/2013 En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA. La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta. Artículo 10°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización, no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, ambos documentos deberán ir acompañados de su correspondiente Nota de Remisión. Artículo 11°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de productos agrícolas, específicamente de la soja, maíz y trigo, se tendrá en cuenta lo siguiente: Artículo 12°.- (Derogado por Art. 37, Resolución Gral. Nº 24/14) El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013, documentará estas operaciones por medio de autofacturas. IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Artículo 13°.- Los anticipos mensuales del IRPC, para los contribuyentes que tributan el IVA bajo el Régimen General, quedan suspendidos para los ejercicios 2014 y 2015, debiendo los mismos presentar únicamente la Declaración Jurada Anual del IRPC por dichos ejercicios. Artículo 14°.- Los contribuyentes del IRACIS cuyos ingresos no hayan superado el monto de guaraníes quinientos millones (G 500.000.000) en el ejercicio 2013 y que opten por solicitar su traslado al IRPC, podrán realizar dicho cambio hasta el 31 de octubre de 2014, en cuyo caso pasarán a ser contribuyentes del IRPC a partir del 01 de enero de 2014. Artículo 15°.- Modificar el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 1/2007, el cuál queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16°.- Las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria en virtud al Decreto N° 1.164/2008, que designan agentes de retención del IVA siguen vigentes, con los alcances establecidos en el Decreto N° 1.030/2013. Artículo 17°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. Fdo. Marta González Ayala |