DECRETO N° 11.465/07

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2.329 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2003 ‘QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS’”.- 

Asunción, 21 de diciembre de 2.007. 

VISTO: La presentación realizada por el Instituto Nacional de Cooperativismo (1NCOOP) al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la cual solicita se reglamente la Ley N° 2.329 del 12 de diciembre de 2003 “Que establece el marco de Administración de las Cooperativas de Vivienda y el Fondo para Viviendas Cooperativas” (Expediente N° EOl070001473); y, 

CONSIDERANDO: El Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional establece que son atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las leyes. 

Que el Artículo 100 de la Constitución Nacional expresa “Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo ese derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados. 

Que los actuales procedimientos administrativos y de asignación presupuestaria para la obtención de recursos financieros por parte del Estado resultan insuficientes, por lo que se precisa articular nuevas modalidades para el logro de los objetivos y de las metas impuestas por el citado precepto constitucional. En este concepto se sancionó y se promulgó la Ley N° 2.329 del 12 de diciembre de 2003 “Que establece el marco de administración de las Cooperativas de Vivienda y el Fondo para Viviendas Cooperativas”. 

Que el sistema cooperativo, también de rango constitucional, queda adoptado mediante la citada Ley como una herramienta valiosa y consistente en el proceso de dotar de una vivienda digna a todos los habitantes de la República, interés social primordial del Estado. 

Que la utilización del sistema cooperativo en la ejecución de los proyectos o planes de vivienda con alto y amplio contenido, exige ajustarse a las Leyes Nos. 118/90 y 438/94, sus modificaciones y reglamentos. 

Que la Ley dictada, al mencionar la figura de la autogestión como uno de los mecanismos para la construcción de viviendas exige incorporar un equipo técnico de asistencia interdisciplinario que posibilite la autogestión en todo el proceso de construcción de proyectos de viviendas Cooperativas. 

Que en atención al párrafo precedente, para la consolidación y el logro de una real autogestión en la obtención de una vivienda digna, se nos propone recoger experiencias cercanas y recurrir a la legislación comparada para fortalecer y velar celosamente por la transparencia en el uso de los recursos públicos, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y legales, las directivas emanadas del órgano administrador de los recursos del Estado, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), y por último el respeto irrestricto al medio ambiente. 

Que la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por Dictamen A.J. N° 255 del 8 de mayo de 2007, se expidió favorablemente. 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2.329 del 12 de diciembre de 2003 “Que establece el marco de Administración de las Cooperativas de Vivienda y el Fondo para Viviendas Cooperativas”. 

Art. 2°.- De las Definiciones: En este cuerpo normativo entendemos por: 

Ley: Ley N° 2.329 del 12 de diciembre de 2003.

Decreto: El presente acto administrativo.

Cooperativas: En su acepción genérica a los efectos de la Ley y el Decreto, comprende: 

a) Cooperativas de Vivienda: Es la asociación voluntaria de personas que tiene por finalidad satisfacer la necesidad de vivienda digna de sus miembros o socios y refiere: a.1) de propietarios; a.2) de usuarios (Articulo 5 de la Ley reglamentada); y b) Otros tipos de Cooperativas existentes que cuenten con departamentos de vivienda, a fin de utilizar recursos públicos y/o propios para construir viviendas en el marco de la Ley y el Decreto. 

Departamentos de Vivienda de una Cooperativa existente son unidades con gestión propia que forman parte de la estructura de una Cooperativa ya existente e integradas por miembros de la misma, regidas por un Reglamento Interno, similar en lo pertinente a los estatutos de cualquier Cooperativa de vivienda, aprobado por la Cooperativa con una clara separación de cuantas de cada proyecto financiado con relación al cual pertenecen. 

Vivienda digna: En el marco del postulado expuesto en el Artículo 100 de la Constitución Nacional vigente, a los efectos de la Ley y el Decreto, comprende el inmueble y la vivienda construida en aquel, que permita a la familia contar con espacio físico para la pareja y para los hijos, así como los espacios destinados a los servicios de estar, cocina, aseo y de necesidades fisiológicas, complementando de los servicios públicos correspondientes, todo ello ajustado al respeto irrestricto del medio ambiente. 

Aporte: Es la participación obligatoria del miembro o socio de la Cooperativa, así como su núcleo familiar a través de mano de obra, prestación de servicios, bienes o equivalentes en dinero efectivo, destinado al pago de la vivienda. 

Mano de Obra: Constituye a los efectos de la Ley reglada, la ayuda mutua entre los socios de la Cooperativa y su núcleo familiar o autoayuda, como aporte de los mismos a la construcción del conjunto habitacional, barrio cooperativo o vivienda y podrá comprender, en el emprendimiento, una parte o la totalidad de las horas-hombre necesarias para su terminación. 

Ahorro Previo: Es el aporte en dinero en efectivo, previo a la obtención del crédito. 

Servicios: Son, en el contexto de la Ley, los aportes que realizan los socios de la Cooperativa, o miembros de su núcleo familiar, a través de la prestación de los medios naturales, materiales o físicos de que disponen, sin perder la propiedad de aquellos y que permiten la concreción de los emprendimientos de la entidad. 

Recursos: Son los fondos previstos para el financiamiento de las viviendas Cooperativas. Comprende: a) Los provenientes de fondos públicos, que son los proveídos anualmente por el Estado a través del Presupuesto General de la Nación; b) Fondos propios, que son los integrados por los aportes de los socios y sus núcleos familiares, reservas, fondos especiales, legados, donaciones, subsidios, préstamos de terceros y otros recursos. 

Fondos públicos para Cooperativas de Vivienda: Es una porción de los recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación para la construcción de viviendas dignas, a ser realizadas por las Cooperativas y que deberá ser administrado y transferido por el CONAVI a las Cooperativas. 

Subsidio directo: Es el desembolso de fondos contemplado en el Presupuesto General de la Nación, así como la concesión de otro tipo de beneficios, sobre el capital prestado y en particular sobre su tasa de interés, comisiones, plazo de gracia, plazo de amortización y sobre otros factores económicos financieros que hacen al préstamo y que favorezcan a los socios de las Cooperativas de los diversos niveles de ingresos promedios establecidos en la Ley. 

Subsidio indirecto: Es el desembolso de fondos y el otorgamiento de otros beneficios que sean efectuados por el Estado a las Cooperativas cuyo ingreso familiar promedio de los socios sobrepase los cinco (5) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, y llegue hasta diez (10) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, conforme se establece en la Ley, este Decreto y en las Leyes Nos. 118/90 y 438/94

Nivel de ingreso promedio de los socios: A los efectos de la aplicación de la Ley y este Decreto, para el acceso a los subsidios del estado, se considerará que, el nivel de ingreso promedio de los socios de las Cooperativas es el promedio de los ingresos familiares de los socios que forman parte del proyecto habitacional. 

Ingreso familiar: Es la suma de los ingresos del socio y del núcleo familiar beneficiarios de la vivienda. 

Equipo técnico de asistencia: Son Cooperativas especializadas u organizaciones interdisciplinarias, constituidas y registradas que prestan sus servicios de acompañamiento y apoyo a los proyectos de viviendas Cooperativas. 

Art. 3°.- De las Exigencias. En cuanto a la aplicación de la Ley y este Decreto, las Cooperativas estarán sujetas a las prescripciones de la Ley 438/94 “De Cooperativas”, la Ley N° 2.157/03 “Que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su Carta Orgánica”, Ley N° 118/90 “Que crea la Entidad Autárquica “Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y establece su Carta Orgánica”, y las modificaciones pertinentes. 

II - De la Relación Jurídica entre los Beneficiarios y la Cooperativa. 

Art. 4°.- Respecto a las Cooperativas en su relación con los beneficiarios, rigen los Artículos 5° y 6° de la Ley reglamentada con las siguientes aclaraciones: 

a) Cooperativas de propietarios: En caso de que el terreno sea propiedad de la Cooperativa, esta se mantendrá como titular del inmueble y la vivienda construida hasta que el socio abone la totalidad del precio estipulado en el plazo previsto. Cumplido dicho requisito, transferirá al socio la propiedad de la vivienda por escritura pública en el marco de las siguientes condiciones:

a.1 Si el socio de la Cooperativa pretendiere abonar la totalidad de su deuda antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato, podrá hacerlo con los ajustes que ameriten las circunstancias a ser evaluados por la respectiva Cooperativa. Podrá acceder al título con las limitaciones que imponga el CONAVI, cubriendo todos los gastos adicionales de levantamiento parcial de hipoteca y los gastos comunes del barrio o complejo habitacional cooperativo, incluso los de mantenimiento del mismo durante todo el plazo previsto de amortización del crédito contratado por la Cooperativa.

a.2 En cualquier momento el socio de la Cooperativa de propietarios podrá tomar la decisión de retirarse de la Cooperativa participando a la misma con 90 (noventa) días de antelación. Hecho el aviso correspondiente, la Cooperativa verificará todo lo aportado por el socio a efectos de la devolución pertinente, deducirá los gastos administrativos y otros establecidos en los estatutos o reglamento interno de cada Cooperativa, los que no podrán ser superiores al treinta por ciento (30%) del total aportado hasta el momento del retiro, a ser devuelto en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses.

a.3 El socio de la Cooperativa de propietarios que se atrasare en el pago de más de tres (3) cuotas en sus compromisos financieros con la Cooperativa, automáticamente caerá en mora perdiendo el derecho del beneficio de la vivienda, debiendo retirarse de la misma, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la mora.

a.4 El socio que cayere en mora, podrá exigir en el plazo previsto en el Inciso a.2., la devolución de las cuotas pagadas, sobre las cuales la Cooperativa podrá descontar hasta un sesenta por ciento (60%). El monto no devuelto será imputado como alquiler, gastos de refracción y mantenimiento de la vivienda y gastos administrativos de la Cooperativa.

a.5 En el caso de los Departamentos de viviendas de Cooperativas existentes que construyan en lotes propios de los socios, se procederá al levantamiento de la hipoteca una vez que hayan cancelado totalmente su cuenta con la Cooperativa y con las limitaciones impuestas por el CONAVI. 

b) Cooperativas de usuarios: La Cooperativa de vivienda de usuarios, cuyos socios fueren adjudicados con el uso y habitación de las viviendas y de la infraestructura barrial, una vez cumplido el plazo fijado por la Ley, podrán renovar el contrato sin costo alguno por igual plazo, cada vez que concluya el plazo, vigente.

b.1 Si el socio no optare por la renovación, tendrá las siguientes opciones:

b.1.1 Ceder sus aportes a un miembro de su núcleo familiar en el siguiente orden: esposa/o o bien concubina/o, hijo/a sostén de la familia, otros hijos/as u otros miembros del núcleo familiar integrante.

b.1.2 Retirar sus aportes reajustados, previa autorización por escrito de los demás integrantes del núcleo familiar, de conformidad a lo establecido por la Ley, este Reglamento y el estatuto Social de la Cooperativa.

b.1.3 Las opciones previstas podrán ser ejercidas toda vez que el socio renunciante no fuere imputado por alguna causa prevista para la terminación del contrato por parte de la Cooperativa. La Cooperativa se obliga a devolver los aportes por el monto y los plazos previstos en los estatutos de cada Cooperativa y según este Decreto. Una vez ejecutada la vivienda, la Cooperativa deberá readjudicarla en base a nuevos planes que contemplen el valor real de la vivienda y de la infraestructura barrial.

b.1.4 El usuario no podrá ceder a terceros el uso de la vivienda ni arrendar o subarrendar la misma, en cuyo caso, la Cooperativa podrá rescindir inmediatamente el contrato de uso.

b.1.5 El socio que desee retirarse de la Cooperativa, deberá comunicarlo a las autoridades con noventa (90) días de anticipación.

b.1.6 Presentado el pedido de retiro por el socio, la Cooperativa realizará una verificación de lo aportado por el socio tanto en efectivo como en mano de obra, servicios o bienes y le comunicará en el plazo de treinta (30) días el plan de devolución de su aporte. El plazo de devolución en ningún caso podrá exceder de treinta y seis (36) meses.

b.1.7 La cooperativa a efectos de devolver el aporte al socio, deducirá los gastos administrativos y otros establecidos en el Estatuto o Reglamento Interno de cada Cooperativa, los que no podrán ser superiores al treinta por ciento (30%).

b.1.8 El socio de la Cooperativa que se atrase por más de 3 (tres) meses en sus aportes a la Cooperativa, automáticamente caerá en mora perdiendo el derecho del beneficio al uso y habitación de la vivienda, debiendo retirarse de la misma, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de producida la mora.

b.2 En relación al socio que cayere en mora, su Cooperativa le podrá descontar hasta un sesenta por ciento (60%) de lo aportado en el plazo previsto en el Inciso b.6. El monto no devuelto será imputado como alquiler, gastos de refracción y mantenimiento de la vivienda y gastos administrativos de la Cooperativa. 

c) De los Departamentos de vivienda: Los socios de otras Cooperativas existentes, en las que se creen Departamentos de Vivienda, deberán aportar a la misma forma y con los mismos requisitos exigidos a los socios de las Cooperación de viviendas para acceder a los beneficiarios previstos en la Ley y el Decreto. 

Art. 5°.- A los efectos de la relación jurídica y para acceder al subsidio estatal, la familia o núcleo familiar, se entenderá que es la forma por el/la cabeza de familia y su cónyuge o concubina/o, hijos de éstos, padres abuelos, yerno, nuera y nietos que viven en la misma vivienda. 

Art. 6°.- En el caso de que varios miembros del núcleo familiar contribuyan a formar el ingreso familiar, aquellos deberán designar al socio que integrará la relación jurídica con la Cooperativa. 

III - De los Niveles Económicos. 

Art. 7°.- Los grupos de socios de las Cooperativas que soliciten un financiamiento con subsidio familiar, directo o indirecto, en el marco de esta Ley y este Decreto, serán clasificados por los promedios de los ingresos familiares. 

Art. 8o.- El límite del ingreso familiar de los socios de las Cooperativas de vivienda no podrá sobrepasar cinco (5) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, para acceder a los subsidios directos del Estado. 

Art. 9°.- Serán beneficiarios de los subsidios indirectos del Estado, los socios de las Cooperativas cuando el promedio de su ingreso familiar sobrepase los cinco (5) salarios mínimos y llegue como máximo hasta diez (10) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. 

IV - De los Aportes de los Socios 

Art. 10.- En los Estatutos de las Cooperativas de Vivienda, o en el Reglamento Interno del Departamento de Vivienda de una Cooperativa existente, podrá adoptarse cualquiera de las modalidades de aportes que se hallan establecidas en el Artículo 4o de la Ley. 

Art. 11.- Cualquier aporte en especie que realice el socio, sea en mano de obra, servicios o bienes, será contabilizado como si fuera aporte en efectivo, según se determine en el Estatuto de la Cooperativa de vivienda o en el Reglamento Interno del Departamento de vivienda de una Cooperativa existente. 

Art. 12.- El aporte que realice el socio en cualquiera de sus modalidades para construir vivienda no devengará interés. 

Art. 13.- Cuando hubiere variación del salario mínimo, inmediatamente el valor de los aportes de los socios deberá ser reajustado por la Cooperativa en una medida proporcional. 

Art. 14.- Las Cooperativas están obligadas a llevar la contabilidad al día de los aportes de los socios e informar a éstos en el momento en que lo solicitaren. 

V - De las Condiciones para acceder al Fondo Público para las Viviendas 

Art. 15.- Toda Cooperativa para acceder al subsidio que el Estado otorgue a través del Presupuesto General de Gastos de la Nación y otros mecanismos de subsidio directo previstos en este Decreto, deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el Articulo 13 de la Ley. 

Art. 16.- Las Cooperativas para su existencia legal, su fiscalización y creación de fondos legales, deberán considerar las Leyes Nos. 438/94; 2157/03; 118/90 y sus modificaciones y reglamentos. 

Art. 17.- Los socios de las Cooperativas, para ser beneficiarios de los fondos públicos en el marco de la Ley deberán probar no poseer vivienda propia y contar con un ahorro previo cuyo monto será fijado por la Cooperativa y que será igual o mayor al mínimo establecido en este Decreto y constatado por el CONAVI. 

Art. 18.- El mencionado ahorro previo, estará determinado conforme al nivel de ingreso promedio de los socios, cuyo valor se expresará en salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. 

Art. 19.- El ahorro previo mínimo para los diversos niveles de ingreso promedio de los socios determinados en la Ley, es como sigue: 

a) Primer Nivel: Hasta un (1) salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República, de ingreso familiar. El ahorro previo de cada socio no será menor a quince por ciento (15%) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República al momento en que la Cooperativa solicite el crédito al CONAVI. 

Segundo Nivel: Más de un (1) hasta dos (2) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, de ingreso familiar. El ahorro previo de cada socio no será menor al treinta por ciento (30%) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República al momento en que la Cooperativa solicite el crédito al CONAVI. 

Tercer Nivel: Más de dos (2) y hasta tres y medio (3,5) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, de ingreso familiar. El ahorro previo de cada socio no será menor al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República al momento en que la Cooperativa solicite el crédito al CONAVI. 

Cuarto Nivel: Entre tres y medio (3,5) y hasta cinco (5) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, de ingreso familiar. El ahorro previo de cada socio no será menor a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la República al momento en que la Cooperativa solicite el crédito al CONAVI. 

Art. 20.- Los socios de las Cooperativas, a las cuales pertenezcan, con ingresos familiares de más de cinco (5) y hasta diez (10) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la República, podrán acceder a subsidios indirectos que provea el Estado para cuyo efecto deberán contar como ahorro previo un mínimo de cinco (5) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la República. 

Art. 21.- Cuando las Cooperativas tuvieran registrados inmuebles, éstos, con las eventuales mejoras respectivas, podrán ser incorporados como parte del ahorro previo de los socios beneficiarios para cuyo efecto se procederá a la tasación del bien por profesionales del CONAVI, debiéndose prorratear el valor de la tasación entre el número de socios, a los efectos del cumplimiento del ahorro previo mínimo necesario al préstamo público en cuestión. 

VI - De los Recursos Públicos y de su Administración 

Art. 22.- Los recursos que el Estado deberá proveer conforme a la Ley, para el financiamiento de las viviendas económicas de interés social, corresponderán los créditos previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación, en base a los siguientes criterios:

Los fondos destinados directamente a financiar la construcción de viviendas económicas que deberán ser asignados indistintamente a las Cooperativas de Viviendas o a Cooperativas existentes que cuenten con Departamentos de vivienda.

Los fondos destinados como subsidio, para Cooperativas de un nivel de ingreso promedio de sus socios con derecho a los diversos beneficios de acuerdo a la Ley, a este Reglamento y a las políticas de Estado en la materia. 

Art. 23.- El Estado, a parte de los recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación conforme a lo establecido en el Artículo anterior, deberá igualmente establecer modalidades de subsidios que beneficien a los socios de las Cooperativas de acuerdo a los niveles promedio de ingreso de los mismos, en el marco previsto por la Ley, ya sea sobre el capital, la tasa de interés, las comisiones, el plazo de gracia, el plazo de amortización y otros factores. 

Art. 24.- Los subsidios a ser otorgados por el Estado a los socios de las Cooperativas conforme a sus niveles, en las modalidades citadas en el Artículo precedente, quedan establecidas de la siguiente forma: 

a) Tasa de Interés:

a.1 Niveles A y B del Arti