POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 88 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 6359 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY Nº 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”.
Asunción, 22 de Agosto de 2013
(Ver Aclaración, Art. 2º, Res. Nº 2/13)
VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, (Expedientes M.H. Nº 34.615 y 35.602/2013); y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, instituye que la tasa adicional se aplicará cuando los importes netos de las utilidades o dividendos sean acreditados o pagados; por consiguiente expresamente señala la existencia de dos momentos bien diferenciados el uno del otro.
Que, el acto de acreditar utilidades o dividendos constituye la manifestación o exteriorización de la voluntad de los accionistas, socios o propietarios de empresas, en el sentido de disponer su distribución y el pago es la concretización de dicha voluntad.
Que, el Artículo 6º de la citada Ley dispone que el método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo devengado en un ejercicio fiscal, principio que debe ser aplicado a todos los hechos o situaciones que están señalados en la ley, en lo concerniente al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria dispuesta en la Ley Nº 2421/04, resulta conveniente ajustar las normas reglamentarias, con el objetivo de lograr una mejor gestión en la percepción y control de los tributos por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 4 de fecha 16 de agosto de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 88 del Anexo del Decreto Nº 6359 del 13 de setiembre de 2005 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/04 del 5 de julio de 2004, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Art. 88.- Aplicación de la tasa Adicional. La tasa adicional prevista en el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, el que fuere anterior.
Se entenderá por importes netos a la utilidad del ejercicio, excluidos el importe del impuesto resultante de aplicar la tasa general y las utilidades destinadas a las cuentas de reserva legal, reservas facultativas y a capitalización, debiéndose aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el importe así determinado.
En los casos de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan la obligación de realizar asambleas, se considerarán acreditadas las utilidades o dividendos, cuando la asamblea respectiva disponga su distribución, con independencia al memento del pago respectivo.
Tratándose de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de entidades que no tengan la obligación de realizar Asambleas será relevante la manifestación realizada a través de sus respectivos registros contables en los cuales se deberá exponer claramente el destino de sus utilidades.
La presente disposición se aplicará sin perjuicio de que la Administración proceda a determinar la obligación conforme a las presunciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley”
Art. 2º.- Establécese que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda reglamentará la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial..