RESOLUCIÓN Nº 442/95

POR LA CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCION A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE ADQUIREN DETERMINADOS BIENES DE LOS MICRO EMPRESARIOS.

 Asunción, 22 de junio de 1995

 VISTO: El articulo 240 de la Ley Nº 125/91 del 9 de enero de 1992, por la cual se encomienda a la reglamentación que establezca la forma y condiciones de la retención o percepción para cada tributo.

 CONSIDERANDO: Que existen pequeños productores a nivel familiar que se constituyen en proveedores de bienes a contribuyentes inscriptos, los cuales en su gran mayoría carecen de una elemental organización administrativa, no poseen un nivel educacional adecuado, así como no tienen condiciones para llevar contabilidad y expedir comprobantes en los términos requeridos por las normas tributarias.

 Que a los efectos de liquidar el Impuesto a la Renta las dificultades mencionadas así como las característica de aquellas personas que adquieren dichos bienes aconsejan que la forma de tributar de los referidos contribuyentes se realice en forma presunta y por vía de la retención.

 Que I.V.A. correspondiente al sector que comercialízalos bienes al no estar en condiciones de practicar la liquidación del impuesto, será recaudado en su totalidad a través del valor agregado del producto final que enajenen los contribuyentes adquirentes de los mismos.

 POR TANTO: 

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION

R E S U E L V E:

Art. 1º,. Agentes de retención - Los contribuyentes del Impuesto a la renta que adquieran bienes tales como los que se citan en el presente artículo, proveídos por pequeños productores acopiadores de productos usados a nivel familiar que carezcan de registros contables; deberán retener en concepto de Impuesto a la Renta el 30%(treinta por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15%(quince por ciento) del total de los ingresos brutos devengados provenientes de la enajenación de los referidos bienes.

 La retención podrá ser calculada en forma directa aplicando el porcentaje del 4.5%(cuatro punto cinco por ciento), sobre el precio bruto total de la operación. Dicho importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto. (Reglamenta el Art. 11º, Ley Nº 125/91)

 Productos: (Ver Incorporación y Exclusión Art. 1º, Res. Nº 610/95, Art. 1º, Res. Nº 1.037/95, Art. 1º, Res. Nº 470/96, Art. 1º, Res. Nº 92/03)

1.- Cal viva

2.- Rollos de madera

3.- Pollo y huevo

4.- Leche

5.- Flores y plantas ornamentales a nivel de productor

6.- Ladrillos

7.- Tejas y tejuelas

8.- Arena

9.- Rajas, leña, carbón vegetal

10.- Postes de madera, palmera

11.- Productos de artesanía en general, excepto joyas

12.- Carne y grasa de cerdo, grasa de vacuno, cueros y cerdas

13.- Botellas, papeles, cartones y latas de aluminio usados.

 El presente listado, podrá ser ampliado por la Administración a pedido de parte.

 Art. 2º.- Facturas de compras - Los mencionados proveedores quedan eximidos de extender facturas por dichas enajenaciones debiendo documentarse las mismas en 'facturas de compras' emitida por los adquirentes de acuerdo al modelo aprobado por el art.1 de la Resolución Nº 42/92 del 23 de junio de 1992.

 En dicha factura se deberá expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación. (Reglamenta el Art. 22º, Ley Nº 125/91)

 Art. 3º.-. Retención - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que actúen como agentes de retención, deberán extender la factura de compra en el momento en que reciban las mercaderías, oportunidad en que nace la obligación de efectuar la retención correspondiente.

 El original de dicha factura quedara en poder del Agente de Retención como archivo tributario y el duplicado deberá ser entregado al contribuyente enajenante del bien. (Reglamenta el Art. 11º,Ley Nº 125/91)

  Art. 4º.- Declaraciones Juradas - Dichos proveedores quedan eximidos de presentar declaración jurada.

 Los agentes de retención declarar e ingresar las retenciones en la forma y plazo previsto en el articulo 2o inc.f) de la resolución No 49/92 en el rubro 3, inc.a) del formulario Nº 807. (Reglamenta el Art. 21º, Ley Nº 125/91)

 Art. 5º.- Exclusiones - Quedan excluidos del presente régimen lo proveedores que sean contribuyentes unipersonales del Impuesto ala Renta, que tengan habilitado salones de venta al publico y los del Tributo Único. (Reglamenta el Art. 11º, Ley Nº 125/91)

(Ver Aclaración, Art. 3º y 4º del Dto. Nº 2.087/03)

 Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

MARIO L. BUSTO

Sub secretario de tributación