DECRETO N° 640/13

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 3668 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”.

Asunción, 8 de Noviembre de 2013.

VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

La Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

El Decreto Nº 3668/2009 “Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo”,

El Decreto Nº 10.034/2012 “Por el cual se modifica la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a ser aplicado a la importación del combustible derivado del petróleo denominado turbo fuel” (Expediente M.H. Nºs 517, 683 y 30.126/2013); y

CONSIDERANDO: Que la programación e implementación de las políticas desarrolladas por el Gobierno necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de ingresos fiscales, que permita una adecuada y sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas.

Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos afectados por el Impuesto Selectivo al Consumo, dentro de cada numeral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Nº 125/91.

Que por Decreto Nº 3668/2009 fueron fijadas las tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aplicables a la importación de los combustibles derivados del petróleo.

Que siendo la nafta virgen (nafta de topping de primera destilación), un combustible derivado del petróleo, utilizada para la elaboración de Gasolina de un mínimo de 85 Octanos (RON 85), corresponde fijar una tasa para la aplicación del referido impuesto.

Que el Decreto Nº 10.034/2012 modificó el Decreto anteriormente citado, fijando uno la tasa diferencial para la importación del combustible denominado Turbo Fuel, resultando razonable incluir esta tasa en la tabla general y derogar esta norma, evitando la proliferación de reglamentos sobre la misma materia.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 229 del 6 de noviembre de 2013.

POR TANTO , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

 Art. 1°.- Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº 3668/2009, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 2°.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijados en las distintas disposiciones reglamentarias.

Sección IV

Combustibles derivados del petróleo

Naftas de hasta 88 octanos 24%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más

de 88 octanos hasta 96,9 octanos 34%

Naftas sin plomo de 97 octanos o más 38%

Nafta de aviación 20%

Nafta virgen (Nafta de Topping de primera

Destilación) 20%

Kerosen 10%

Turbo Fuel 0%

Gasoil 18%

Fuel oil 10%

Gas licuado 10%

Para los productos que no son vendidos por boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, la base imponible constituirá el valor imponible determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

Art. 2°.- Derógase el Decreto N° 10.034 del 9 de noviembre de 2012.

Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.