POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Asunción, 17 de Diciembre de 2009.-
VISTO: La Ley N° 109/91 'Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, 'Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda'.
La Ley Nº125/91 'Que establece el Nuevo Régimen Tributario' y su modificación parcial por Ley N° 2.421/200, 'De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'.
El Decreto N° 10.465 del 13 de junio de 2007 'Por el cual se realizan ajustes al Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos combustibles derivados del petróleo, comprendidos en la sección IV del Artículo 106 de la Ley Nº125/91, texto modificado por la Ley N° 2.421/2004, y se deroga el Artículo 4º del Decreto N° 5.077/2005 ' (Expediente M.H. N° 23.620/2009); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 109/91 en su Artículo 12, establece que la Administración Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos diferenciados del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada sección.
Que las fluctuaciones observadas en la cotización internacional del petróleo y sus derivados, considerando la calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay, son circunstancias exógenas que afectan directamente a los diferentes componentes que integran la estructura del precio de venta al público del gasoil.
Que la programación e implementación de las políticas desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales que permita una adecuada y sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1424 del 6 de noviembre de 2009.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Informe CT/DTT N° 677 del 30 de noviembre de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- (Modificado por Art. 1º, del Dto. Nº 640/13) Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias.
Sección IV
Combustibles derivados del petróleo
Naftas de hasta 88 octanos 24%
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de
88 octanos hasta 96,9 octanos 34%
Naftas .sin plomo de 97 octanos o más 38%
Nafta de aviación 20%
Kerosén 10%
Turbo Fuel (Modif, por Art. 1º, del Dto. Nº 10034/12) 1%
Gasoil 18%
Fuel oil 10%
Gas Licuado 10%
Art. 2º.- (Modificado por Art. 1º, del Dto. Nº 6.668/11) La tasa de diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de guaraníes tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (G. 3.333,33) por litro.
Art. 3º.- Suspéndase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de venta de combustibles derivados del petróleo en el mercado interno y en las operaciones de importación de estos derivados y de petróleo crudo.
Art. 4º.- Derógase el Decreto N° 1.166 del 26 de diciembre de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: FERNANDO LUGO
Fdo.: Dionisio Borda