DECRETO NÂș 5.445/10

POR EL CUAL SE ESTABLECEN VALORES IMPONIBLES PRESUNTOS PARA LA APLICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN DE CIGARRILLOS DE LA PARTIDA ARANCELARIA 2402.20.00 DE ORIGEN Y/O PROCEDENCIA EXTRANJERA Y EN LA PRIMERA ENAJENACIÓN A NIVEL LOCAL DE LOS CIGARRILLOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL, Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 5075/2005

Asunción, 17 de Noviembre de 2010

VISTO: La Ley Nº 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.

La Ley Nº 2421/04”De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

El Decreto Nº 4344/2004 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/04””.

El Decreto Nº 5075/2005 Por el cual se establecen valores referenciales mínimos para la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 de origen y/o procedencia extranjera y se modifica parcialmente el Decreto Nº 4344/2004.

La Ley Nº 4045/2010 “Que modifica la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04”, sobre el Impuesto Selectivo al Consumo y destina un porcentaje del mismo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte”; y

CONSIDERANDO: Que, resulta necesario establecer una carga impositiva ecuánime sobre los cigarrillos, sean estos importados o de fabricación nacional, por lo que, en base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, procede el ajuste de los valores imponibles con el fin de adecuarlos al precio de mercado.

Que el Artículo 105 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04”, faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos siempre que estos no superen el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.

Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes; en consecuencia, corresponde dictar el presente Decreto para el cumplimiento de los fines aludidos, el cual debe ser refrendado por el Ministro del ramo.

Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1291 del 8 de noviembre de 2010.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Establécese como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al consumo en la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), así como, en la primera enajenación a nivel local de cigarrillos de producción nacional, el precio de venta al público a nivel de consumidor final conforme a los valores establecidos respectivamente para cada marca y tipo de producto, detallados en el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Art. 2º.- Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al m omento de su importación, la suma de dos mil quinientos guaraníes (G. 2.500) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil (G. 4.000) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a nivel local, la suma de dos mil guaraníes (G. 2.000) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaraníes (G. 3.500) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca.

Art. 3º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Art. 4º.- A partir de la vigencia del presente Decreto, queda derogado el Decreto Nº 5075 del 12 de abril de 2005.

Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

ANEXO DEL DECRETO Nº 5445/10

CANTIDAD PRECIO DE VENTA AL

Nº MARCA DEL PRODUCTO CIGARRILLOS CONSUMIDOR FINAL

POR CAJETILLA En Guaraníes

1 BENSON & HEDGES 20 5455

2 CAMEL 10 2727

3 CAMEL 20 5455

4 CHESTERFIELD 20 5000

5 KENT 10 3182

6 KENT 20 5909

7 KENTUCKY (Caja blanda) 20 1364

8 KENTUCKY (Caja dura) 20 1818

9 LUCKY STRIKE 20 5455

10 LUCKY STRIKE 11 2726

11 MARLBORO 20 5455

12 MARLBORO 10 2727

13 PALERMO 20 2727

14 PALERMO 10 1364

15 PALL MALL 20 4091

16 PALL MALL 10 2273

17 PARLIAMENT 10 3182

18 PARLIAMENT 20 6364

19 PARLIAMENT LIGHT 20 5455

20 PHILIP MORRIS 20 3636

21 PHILIP MORRIS 10 1818

22 SAN MARINO 20 1364

 

(*) Los precios indicados se aplicarán con independencia del tipo, tamaño, y envoltorio de las marcas a que correspondan.