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DECRETO Nº 14.527/01

POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001

Asunción, 4 de setiembre de 2001

VISTO: La Ley Nº 1095/84 Que establece el Arancel de Aduanas.

El Decreto Nº 13.835/2001 Que establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos.

El Decreto Nº 11771/2000 Por el cual se modifican los artículos 12 del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16.416 del 27 de febrero de 1997 (Exp. M.H. Nº 17465/2001).

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.

Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.

Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.

Que el artículo 10º, inciso b), de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para establecer regímenes y medidas especiales temporales, de importación exportaciones por razones de interés nacional.

Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

D E C R E T A:

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Art. 1º.- Modifícase el Art. 1º del Decreto Nº 13.835/2001, POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 1º.- Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación hasta el 31 de diciembre de 2002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, el cual se aplicará de la siguiente forma:

Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI) sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el derecho establecido por la METI.

Art. 2º.- (Modificado por Art. 1° Dto. Nº. 16031/02) Los productos contenidos en el Anexo del presente Decreto no podrán beneficiarse de la exoneración establecida en el Decreto Nº 11.771/2000.

Art. 3º.- (Modificado por Art. 1° Dto. Nº. 16031/02) Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el Anexo del presente Decreto, que incluye la frase...excepto para uso industrial, se podrá conceder la exoneración del gravamen aduanero o del derecho establecido por la METI, según corresponda, siempre y cuando, los importadores soliciten la exoneración y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 11.771/2000 y reglamentaciones correspondientes.

Art. 4º.- Sustitúyase el Anexo del Decreto Nº 13.835 de fecha 10 de julio de 2001 por el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

Art.5º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir Resoluciones en las cuales se comunica los niveles arancelarios vigentes a ser aplicados a los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, contenidos en el Anexo al presente Decreto, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.

Art. 7º.- Los fondos recaudados por concepto de la aplicación del derecho establecido en el Art. 1º serán depositados en la Cuenta Nº 430 Dirección General de Aduanas, habilitada por la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central del Paraguay.

Art. 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI

Francisco Oviedo Brítez

Lino Morel

Euclides Acevedo

ANEXO AL DECRETO Nº 14.527

 Nº NCM Descripción

1 02071200 Sin trocear, congelados

2 02071400 Trozos y despojos congelados

3 04012010 Leche UHT (“Ultra High Temperature”)

4 04031000 Yogur

5 04041000 Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con

adisiónde azúcar u otro edulcorante

6 04051000 Manteca (mantequilla)

7 04061010 Muzzarella

8 04061090 Los demás

9 04069020 Con un contenido de humedad superior o igual a 36,0% e inferior a

46,0% en peso (pasta semidura) exclusivamente queso dambo,

tybo y prato

10 04069030 Con un contenido de humedad superior o igual a 46,0% e inferior a

55,0% en peso (pasta blanda), exclusivamente queso cuartirolo

11 04090000 MIEL NATURAL

12 06031000 Frescos

13 07019000 Las demás

14 07020000 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS

15 07031019 Las demás

16 07051100 Repolladas

17 07051900 Las demás

18 02071200 Zanahorias y nabos

19 02071200 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS,

excepto para uso industrial

20 07142000 Batatas (boniatos, camotes)

21 08030000 BANANAS O PLATANOS, FRASCOS O SECOS

22 08043000 Piñas tropicales (ananás), excepto para uso industrial

23 08051000 Naranjas

24 08052000 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas

wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

25 08053000 Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y lima agria (Citrus

aurantifolia)

26 08071100 Sandias

27 08071900 Los demás

28 08072000 Papayas

29 09030010 Simplemente canchada

30 09030090 Las demás

31 10061092 No parboilizado

32 10062020 No parboilizado

33 10063011 Pulido o glaseado

34 10063021 Pulido o glaseado

35 10063029 Los demás

36 10064000 Arroz partido, excepto para uso industrial

37 11010010 De trigo, excepto para uso industrial

38 11031100 De trigo, excepto para uso industrial

39 11081400 Fécula de mandioca (yuca), excepto para uso industrial

40 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado

41 15079011 En envases con capacidad inferior o igual a 51

42 15079090 Los demás

43 15111000 Aceite en bruto, excepto para uso industrial

44 15121110 De girasol

45 15121911 Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 51

46 15153000 Aceite de ricino y sus fracciones, excepto para uso industrial

47 15161000 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

48 15162000 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones

49 15171000 Margarina, excepto la margarina líquida, excepto en envases con

capacidad inferior o igual a 1kg

50 15179010 Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o

igual a 51

51 15180000 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS

FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,

SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR

EN VACIO O ATMÓSFERA INERTE (“ESTANDOLIZADOS”),

O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA,

EXCEPTO LOS DE LA PARTINA Nº 15.16; MEZCLAS O

PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE

ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES

DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO,

NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE

52 16010000 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE,

DESPOJO O SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A

BASE DE ESTOS PRODUCTOS

53 16023200 De gallo o gallina

54 16024100 Jamones y trozos de jamón

55 16024200 Paletas y trozos de paleta

56 16024900 Las demás, incluidas las mezclas

57 16025000 De la especie bovina

58 17049090 Los demás, excepto turrones y masapanes

59 19012000 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería,

pastelería o galletería, de la partida nº 19.0

60 19019020 Dulce de leche

61 19019090 Los demás, exclusivamente harinas para pizza y harinas

premezcla, excepto para uso industrial

62 19021100 Que contengan huevo

63 19021900 Las demás

64 19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra

forma

65 19023000 Las demás pastas alimenticias

66 19053010 Galletas dulces

67 19054000 Pan tostado y productos similares tostados

68 19059010 Pan de sándwich o de molde

69 19059020 Galletas

70 19059090 Los demás

71 20011000 Pepinos y pepinillos

72 20052000 Papas (patatas)

73 20079910 Jaleas y mermeladas

74 20079990 Los demás

75 20089100 Palmitos

76 20091100 Congelado, excepto para uso industrial

77 20091900 Los demás, excepto para uso industrial

78 20092000 Jugo de toronja o pomelo, excepto para uso industrial

79 20094000 Jugo de piña tropical (ananá), excepto para uso industrial

80 20096000 Jugo de uva (incluido el mosto), excepto para uso industrial

81 20097000 Jugo de manzana, excepto para uso industrial

82 20098000 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza (incluso silvestres),

excepto para uso industrial

83 20099000 Mezclas de jugos, excepto para uso industrial

84 21012020 De yerba mate

85 21021000 Levaduras vivas

86 21022000 Levaduras muertas; los demás organismos monocelulares muertos

87 21023000 Polvos para hornear preparados

88 21050010 En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2kg

89 21050090 Los demás

90 22011000 Agua mineral y agua gaseada

91 22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de

azúcar u otro edulcorante aromatizado

92 22029000 Las demás

93 22030000 CERVEZA DE MALTA

94 22084000 Ron y demás aguardientes de caña

95 22090000 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A

PARTIR DEL ACIDO ACETICO

96 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que

contengan tabaco

97 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco

98 25221000 Cal viva

99 25222000 Cal apagada

100 25232910 Cemento normal

101 27150000 MEXCLAS BETUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE

BETUN NATURALES, DE BETUN DE PETROLEO, DE

ALQUITRAN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRAN

MINERAL (POR EJEMPLO: MASTIQUES BITUMINOSOS,

“CUT BACKS”), EXCEPTO PARA USO INDUSTRIAL

102 28332200 De aluminio, excepto para uso industrial

103 30059090 Los demás, exclusivamente algodón hidrófilo

104 32064900 Las demás

105 32089010 Pinturas

106 32091010 Pinturas

107 32100020 Barnices

108 32141020 Plastes (enduidos) utilizados en pinturas

109 33030010 Perfumes (extractos)

110 33030020 Aguas de tocador

111 33051000 Champúes

112 33072010 Líquidos

113 33072090 Los demás

114 33079000 Los demás

115 34011190 Los demás, excepto jabón de afeitar

116 34011900 Los demás

117 34012010 De tocador

118 34012090 Los demás

119 34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, excepto

detergentes en polvo

120 34029039 Las demás, exclusivamente lava vajilla líquidos

121 34029090 Las demás, exclusivamente preparados a base de hipoclorito

122 38081010 Presentados en formas o en envases exclusivamente de uso directo

en aplicaciones domésticas

123 38140000 DISOLVENTES Y DILUYENTES ORGANICOS

COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR

PINTURAS O BARNICES

124 38244000 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

125 39172100 Tubos rígidos de polímeros de etileno

126 39172300 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo

127 39201090 Las demás, exclusivamente impresas

128 39202019 Las demás, impresas exclusivamente

129 39205100 De poli metacrilato de metilo

130 39219090 Las demás, exclusivamente impresas

131 39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, excepto para uso

industrial

132 39232110 De capacidad inferior o igual a 1000cm3, excepto para uso

industrial

133 39232190 Los demás, excepto para uso industrial

134 39232910 De capacidad inferior o igual a 1000 cm3, excepto para uso indus-

trial

135 39232990 Los demás, excepto para uso industrial

136 39233000 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares,

excepto los potes de polímeros de estireno y de BOPS y para los

de uso industrial. Se exceptúan las bandejas con o si tapa de poli

estireno expandido o de alto impacto y de poli propileno

137 41043912 Acabados, excepto para uso industrial

138 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o

cuero charolado

139 42021220 De materia textil

140 42021900 Los demás

141 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o

cuero charolado

142 42031000 Prendas de vestir

143 42034000 Los demás complementos (accesorios) de vestir

144 48191000 Cajas de papel o cartón corrugados

145 48192000 Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar,

excepto para uso industrial

146 48193000 Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40

cm

147 48194000 Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

148 48201000 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas,

pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de

cartas, agendas y artículos similares

149 48202000 Cuadernos

150 48203000 Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para

libros), carpetas y cubiertas para documentos

151 48204000 Formularios en paquetes o plegados (“manifold”), aunque lleven

papel carbón (carbónico)

152 48209000 Los demás

153 48211000 Impresas

154 48219000 Las demás

155 48235100 Impresos, estampados o perforados

156 49100000 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS,

INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO

157 49119900 Los demás

158 52053100 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo

(inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

159 52071000 Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso

160 52079000 Los demás

161 52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2

162 52081300 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual

a 4

163 52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2,

excepto para uso industrial

164 52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2, excepto para uso industrial

165 52084300 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, excepto para uso industrial

166 52084900 Los demás tejidos, excepto para uso industrial

167 52091200 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual

a 4

168 52094100 De ligamento tafetán, excepto para uso industrial

169 52094210 Con hilados teñidos en “indigo blue” según color index 73000,

excepto para uso industrial

170 52094290 Los demás, excepto para uso industrial

171 52094900 Los demás tejidos, excepto para uso industrial

172 52121400 Con hilados de distintos colores, excepto para uso industrial

173 58071000 Tejidos, excepto para uso industrial

174 58109200 Los demás bordados de fibras sintéticas o artificiales

175 60024200 De algodón, excepto para uso industrial

176 60029200 De algodón, excepto para uso industrial

177 61012000 De algodón, excepto para uso industrial

178 61022000 De algodón

179 61031900 De las demás materias textiles

180 61032200 De algodón

181 61033200 De algodón

182 61034200 De algodón

183 61042200 De algodón

184 61042300 De fibras sintéticas

185 61044200 De algodón

186 61044300 De fibras sintéticas

187 61051000 De algodón

188 61052000 De fibras sintéticas o artificiales

189 61061000 De algodón

190 61071100 De algodón

191 61071200 De fibras sintéticas o artificiales

192 61072100 De algodón

193 61082100 De algodón

194 61082200 De fibras sintéticas o artificiales

195 61083100 De algodón

196 61083200 De fibras sintéticas o artificiales

197 61089100 De algodón

198 61089200 De fibras sintéticas o artificiales

199 61091000 De algodón

200 61102000 De algodón

201 61112000 De algodón

202 61113000 De fibras sintéticas

203 61121100 De algodón

204 61142000 De algodón

205 61159200 De algodón

206 62011100 De lana o pelo fino

207 62011200 De algodón

208 62011300 De fibras sintéticas o artificiales

209 62011900 De las demás materias textiles

210 62019200 De algodón

211 62019300 De fibras sintéticas o artificiales

212 62021100 De lana o pelo fino

213 62021300 De fibras sintéticas o artificiales

214 62029200 De algodón

215 62029300 De fibras sintéticas o artificiales

216 62031200 De fibras sintéticas

217 62032200 De algodón

218 62032300 De fibras sintéticas

219 62032900 De las demás materias textiles

220 62033300 De fibras sintéticas o artificiales

221 62034200 De algodón

222 62034300 De fibras sintéticas

223 62042200 De algodón

224 62042300 De fibras sintéticas

225 62043300 De fibras sintéticas

226 62044200 De algodón

227 62044300 De fibras sintéticas

228 62044400 De fibras artificiales

229 62045200 De algodón

230 62045300 De fibras sintéticas