
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2º Y 3º DEL DECRETO Nº 14.527/2001 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001'.-
Asunción, 09 de Enero de 2002.
VISTO: La Ley Nº 1095/84 ' Que establece el Arancel de Aduanas'
El Decreto Nº 13.835/2001 'Que establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos'.
El Decreto Nº 14.527/2001 'Por el cual se modifica y se establece la forma de aplicación de la medida especial temporal a al importación (METI) para determinados productos, establecida por el Decreto Nº 13.835 de fecha 10 de julio de 2001' (Exp. M.H. Nº 24.359/2001); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la
constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.
Que el Artículo 9º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el Artículo 10º, inciso b), de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para 'establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no de importación y exportación por razones de interés nacional'.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícanse los Arts. 2º y 3º del Decreto Nº 14.527/2001, 'POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 JULIO DE 2001', los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2º.- Los productos incluidos en el Anexo al presente Decreto podrán también beneficiarse de lo establecido en el Decreto Nº 11.771 de fecha 29 de diciembre de 2000, siempre y cuando los importadores lo soliciten y cuenten con el dictamen favorable de la Comisión establecida en el citado Decreto'.
Art. 3º.- Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el anexo del presente Decreto, se podrá conceder la exclusión del derecho establecido por la METI, según corresponda, a pedido de los importadores y con dictamen de la 'Comisión Mixta Interinstitucional de Exclusión', la cual será elevada a consideración del Ministerio de Industria y Comercio'.
Art. 2º.- Sustitúyase el anexo del Decreto Nº 14.527 de fecha 4 de septiembre de 2001 y las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 15.021 del 18 de octubre de 2001, por el anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto'.
Art. 3º.- Creáse una 'Comisión Mixta Interinstitucional de Exclusión', que tendrá como objetivo dictaminar en las cuestiones relacionadas a la METI y los productos correspondientes a las partidas arancelarias incluidas en el anexo del presente Decreto, conforme a lo establecido en el Art. 1º del Decreto Nº 14.527 de fecha 4 de septiembre de 2001.
Esta Comisión estará integrada por un representante titular y un suplente designados oficialmente por el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Unión Industrial Paraguaya, el Centro de Importadores del Paraguay y la Cámara de Anunciantes del Paraguay.
Art. 4º.- Establécese que lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a las mercaderías incluidas en las nuevas partidas arancelarias que no están incluidas en el anterior Decreto Nº 14.527 del 4 de septiembre de 2001 y las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 15.021 del 18 de octubre de 2001, en tránsito hacia el país con fecha del Conocimiento de Embarque anterior a la del presente Decreto. Las citadas mercaderías en tránsito deberán ingresar a recintos portuarios del país dentro de los 30 días corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. A partir del 9 de febrero de 2002 tendrá vigencia el presente Decreto para dichas mercaderías.
Art. 5º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO. : LUIS A. GONZALEZ MACCHI
'.: Francisco Oviedo Britez
'.: Euclides Acevedo
'.: Lino Morel.
ANEXO AL DECRETO Nº 16.031
(Modificado parcialmante por el Art. 1º, del Dto. No 19.900/02 y el Art. 2º, del Dto. No 20.242/03)
Nº NCM Descripción
1 02031100 - - En canales o medias canales
2 02031200 - - Jamones, paletas y trozos, sin deshuesar
3 02031900 - - Las demás
4 02032100 - - En canales o medias canales
5 02032200 - - Jamones, paletas y trozos, sin deshuesar
6 02032900 - - Las demás
7 02071100 - - Sin trocear, frescos o refrigerados
8 02071200 - - Sin trocear, congelados
9 02071300 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados
10 02071400 - - Trozos y despojos, congelados
11 04011010 Leche UHT ('Ultra High Temperature')
12 04012010 Leche UHT ('Ultra High Temperature')
13 04031000 - Yogurt
14 04051000 - Manteca (Mantequilla)*
15 04069020 Con un contenido de humedad superior o igual a 36,0% e inferior a 46,0%, en peso (pasta semidura) exclusivamente danbo, taybo y prato
16 04069030 Con un contenido de humedad superior o igual a 46,0% e inferior a 55,0%, en peso (pasta blanda) exclusivamente cuartirolo
17 04070019 Los demás (huevos p/ incubación con cáscaras)
18 04070090 Los demás
19 04090000 MIEL NATURAL
20 06031000 - Frescos
21 07019000 - Las demás
22 07020000 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS
23 07031019 Las demás
24 07051100 - - Repolladas
25 07051900 - - Las demás
26 07061000 - Zanahorias y nabos
27 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS
28 07099000 - Las demás
29 07142000 - Batatas (boniatos, camotes)*
30 08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS
31 08043000 - Piñas tropicales (ananás)
32 08051000 - Naranjas
33 08052000 - Mandarinas (incluidas tangerinas, satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)
34 08053000 - Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)
35 08054000 - Toronjas o pomelos
36 08071100 - - Sandías
37 08071900 - - Los demás
38 08072000 - Papayas
39 08101000 - Frutillas (Fresas)
40 09030010 Yerba mate simplemente canchada
41 09030090 Las demás
42 10011090 Los demás
43 10019090 Los demás
44 10061092 No parbolizado
45 10062020 No parbolizado
46 10063011 Pulido o glaseado
47 10063019 Los demás
48 10063021 Pulido o glaseado
49 10063029 Los demás
50 10064000 - Arroz partido
51 11010010 Harina de trigo
52 11081400 - - Fécula de mandioca (yuca)*
53 15071000 - Aceite en bruto, incluso desgomado
54 15079011 En envase con capacidad inferior o igual a 5 1.
55 15079090 Los demás
56 15121110 De girasol
57 15121911 Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 1.
58 15152910 Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 1.
59 15153000 - Aceite de ricino y sus fracciones
60 15161000 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
61 15162000 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, EXCLUSIVAMENTE PARA USO DE PANADERIA
62 15171000 - Margarina, excepto margarina liquida, excepto en envases con capacidad interior o igual a 1 kg.
63 15179010 Mezclas de aceites refinados, con capacidad inferior o igual a 5 1.
64 15180000 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO O ATMÓSFERA INERTE ('ESTANDOLIZADOS'), O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADAS NI CONTENIDAS EN OTRA PARTE.
65 16010000 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DEPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
66 16023200 - - De gallo o gallina, EXEPTO PREPARACIONES PREFRITAS CONGELADAS
67 16024100 - - Jamones o trozos de jamón
68 16024200 - - Paletas y trozos de paleta
69 16024900 - - Las demás, incluidas las mezclas
70 16025000 - De la especie bovina
71 17049090 Los demás, excepto turrones y mazapanes
72 19012000 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la parida Nº 1 9.05, EXEPTO BISCOCHUELOS EN POLVO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA AL POR MENOR
73 19019020 Dulce de leche
74 19019090 Los demás, exclusivamente harinas para pizzas y harinas premezclas
75 19021100 - - Que contengan huevo
76 19021900 - - Las demás
77 19022000 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma
78 19023000 - Las demás pastas alimenticias
79 19052010 Pan dulce
80 19053010 Galletas dulces, EXCEPTO RELLENAS, TIPO VAINILLAS, GRANIZADAS, SURTIDAS O VARIEDADES, AZUCARADAS Y ALFAJORES
81 19054000 - Pan tostado y productos similares tostados
82 19059010 Pan de sandwich o de molde
83 19059090 Los demás
84 20011000 - Pepinos y pepinillos
85 20052000 - Papas (patatas)*
86 20060000 Hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) exclusivamente frutas abrillantadas
87 20079910 Jaleas y mermeladas
88 20079990 Los demás
89 20089100 - - Palmitos
90 20091100 - - Congelados
91 20091900 - - Los demás
92 20092000 - Jugo de toronja o pomelo
93 20093000 - Jugo de los demás agrios (cítricos)
94 20094000 - Jugo de piña tropical (ananá)
95 20096000 - Jugo de uva (incluido el mosto)
96 20097000 - Jugo de manzana
97 20098000 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza (incluso silvestre)
98 20099000 - Mezclas de jugos
99 21012020 De Yerba mate
100 21022000 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
101 21023000 - Polvos p/ hornear preparados
102 21050010 Helados en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2 kg
103 21050090 Los demás
104 22011000 - Agua mineral y agua gaseada
105 22021000 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
106 22029000 - Las demás BEBIDAS SIN ALCOHOL, EXCEPTO ALIMENTOS LIQUIDOS CON BASE DE SOJA
107 22030000 CERVEZA DE MALTA
108 22084000 - Ron y demás aguardientes de caña
109 22090000 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DE ACIDO ACETICO
110 24021000 - Cigarros (puros)(incluso despuntados) y cigarritos (puritos) que contengan tabaco
111 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco
112 25221000 - Cal viva
113 25222000 - Cal apagada
114 25223000 - Cal Hidráulica
115 25231000 - Cemento sin pulverizar ('clinker')
116 25232910 Cemento normal
117 25232990 Los demás
118 27150000 MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O BETUN NATURALES, DE BETUN DE PETROLEO, DE ALQUITRAN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRAN MINERAL (POR EJEMPLO: MASTIQUES BITUMINOSOS, 'CUT BACKS') Exclusivamente emulsión asfáltica de ruptura rápida RR - 1C
119 28070010 Ácido sulfúrico
120 28332200 - - Sulfato de aluminio
121 30049099 Los demás, EXLUSIVAMENTE Suero Parenteral
122 32089010 Pinturas
123 32091010 Pinturas
124 32100020 Barnices
125 32141020 Plastes (enduidos) utilizados en pinturas
126 33030020 Aguas de tocador
127 33051000 - Champúes
128 33072010 Líquidos
129 33072090 Los demás
130 33074900 - - Las demás
131 33079000 - Los demás
132 34011190 Los demás excepto jabón de afeitar
133 34011900 - - Los demás
134 34012010 De tocador
135 34012090 Los demás
136 34022000 - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor, excepto detergentes en polvo
137 34029039 Las demás, exclusivamente lava vajillas líquidos
138 34029090 Las demás, exclusivamente a base de hipoclorito
139 38081010 Presentados en formas o en envases exclusivamente de uso directo en aplicaciones domésticas
140 38244000 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
141 39173229 Los demás
142 39201010 De densidad superior o igual a 0,94, espesor inferior o igual a 19 micrómetros, en rollos de anchura inferior o igual a 66 cm
143 39201090 Las demás
144 39202019 Las demás, impresas exclusivamente
145 39205100 - - De poli metacrilato de metilo
146 39219090 Las demás, EXCLUSIVAMENTE IMPRESAS
147 39231000 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares
148 39232110 De capacidad inferior o igual a 1000 cm3
149 39232190 Los demás
150 39232910 De capacidad inferior o igual a 1000 cm3
151 39232990 Los demás
152 39233000 - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares, excepto los potes de polímeros de estireno y BOPS. Se exceptúan las bandejas con o sin tapa de poli estireno expandido o de alto impacto y de polipropileno.
153 42021100 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado
154 42021220 De materia textil
155 42021900 - - Los demás
156 42022100 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado
157 42031000 - Prendas de vestir
158 42034000 - Los demás complementos (accesorios) de vestir
159 48191000 - Cajas de papel o cartón corrugados
160 48192000 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar
161 48193000 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm
162 48194000 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos
163 48196000 - Cartonajes de oficina, tienda o similares
164 48201000 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos) bloques memorandos, bloques de papel de carta, agendas y artículos similares
165 48202000 - Cuadernos
166 48203000 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas p/ documentos
167 48204000 - Formularios en paquetes o plegados ('manifold'), aunque lleven papel carbón (carbónico)
168 48209000 - Los demás
169 48211000 - Impresas
170 48219000 - Las demás
171 48235100 - - Impresos, estampados o perforados
172 49100000 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS
173 52053100 - - De titulo superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo
174 52053200 - - De titulo inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo
175 52071000 - Con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, EXCEPTO LOS HILOS CON TITULOS NE 8/2; NE 4/2; NE 10/2
176 52079000 - Los demás
177 52081200 - - De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
178 52081300 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
179 52091200 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
180 52094900 - - Los demás tejidos
181 56074100 - - Cordeles para atar o engavillar
182 58071000 - Tejidos
183 60024200 - - De algodón
184 61044200 - - De algodón
185 61045200 - De algodón
186 61051000 - De algodón
187 61061000 - - De algodón
188 61071100 - - De algodón
189 61072100 - - De algodón
190 61079100 - - De algodón
191 61081100 Combinaciones y enaguas de fibras sintéticas o artificiales
192 61082100 - - De algodón
193 61082200 - - De fibras sintéticas o artificiales
194 61083100 - - De algodón
195 61083200 - - De fibras sintéticas o artificiales
196 61089100 - De algodón
197 61112000 - - De algodón
198 61121100 - - De algodón
199 62011200 - - De algodón
200 62011300 - - De fibras sintéticas o artificiales
201 62011900 - - De las demás materias textiles
202 62019200 - - De algodón
203 62019300 - - De fibras sintéticas o artificiales
204 62021200 - - De algodón
205 62021300 - - De fibras sintéticas o artificiales
206 62029200 - - De algodón
207 62029300 - - De fibras sintéticas o artificiales
208 62032200 - - De algodón
209 62032300 - - De fibras sintéticas
210 62032900 - - De las demás materias textiles
211 62033300 - - De fibras sintéticas
212 62034200 - - De algodón
213 62034300 - - De fibras sintéticas
214 62042200 - - De algodón
215 62042300 - - De fibras sintéticas
216 62043300 - - De fibras sintéticas
217 62044200 - - De algodón
218 62044300 - - De fibras sintéticas
219 62044400 - - De fibras artificiales
220 62045200 - - De algodón
221 62045300 - - De fibras sintéticas
222 62046200 - - De algodón
223 62046300 - - De fibras sintéticas
224 62046900 - - De las demás fibras textiles
225 62052000 - De algodón
226 62053000 - De fibras sintéticas o artificiales
227 62063000 - De algodón
228 62064000 - De fibras sintéticas o artificiales
229 62071100 - - De algodón
230 62072100 - - De algodón
231 62079100 - - De algodón
232 62081100 - - De fibras sintéticas o artificiales
233 62082100 - - De algodón
234 62082200 - - De fibras sintéticas o artificiales
235 62092000 - De algodón
236 62093000 - - De fibras sintéticas
237 62099000 - - De las demás materias textiles
238 62112000 - Monos (overoles) y conjuntos de esqui
239 62121000 - Sostenes (corpiños)
240 63022100 EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
241 63023100 EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
242 63025100 EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
243 63026000 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo para toalla, EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
244 63029100 EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
245 63041910 EXCLUSIVAMENTE DE 100% ALGODÓN
246 63052000 - De algodón
247 63053200 - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel