
Acta N° 046/2026 de fecha 02 de julio de 2026
POR LA QUE SE ADOPTA UN CRITERIO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS PARA EL CÁLCULO DEL HABER JUBILATORIO EN TODOS LOS REGÍMENES Y COLECTIVOS DE TRABAJADORES COTIZANTES AL RÉGIMEN GENERAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
VISTOS: El Expediente Digital identificado como CA/N° 0183/2026, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 30 de enero de 2026, el cual contiene la Nota Interna PR/GPE/N° 05/2026, de fecha 29 de enero de 2026, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, la propuesta de Resolución “POR LA QUE SE ADOPTA UN CRITERIO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS PARA EL CÁLCULO DEL HABER JUBILATORIO EN TODOS LOS REGÍMENES Y COLECTIVOS DE TRABAJADORES COTIZANTES AL RÉGIMEN GENERAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”;
El Expediente Digital identificado como CA/N° 0183/2026 - Anexo 1, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 26 de junio de 2026, el cual contiene la Nota Interna PR/SRI/N° 033/2026, de fecha 23 de junio de 2026, de la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, la respuesta a la Nota Interna CA/N° 008-0062/2026, de fecha 04 de febrero de 2026 de la Secretaría del Consejo de Administración; y la propuesta actualizada de Resolución “POR LA QUE SE ADOPTA UN CRITERIO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS PARA EL CÁLCULO DEL HABER JUBILATORIO EN TODOS LOS REGÍMENES Y COLECTIVOS DE TRABAJADORES COTIZANTES AL RÉGIMEN GENERAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”; y
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 4370/2011 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS”, señala en su Artículo 3°: “Este Seguro Social cubre los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte. Las prestaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte se otorgarán conforme al reglamento a ser establecido por el Instituto de Previsión Social. A efectos del cálculo de la Jubilación Ordinaria prevista en el Artículo 59° inciso a) del Decreto - Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56 y sus modificaciones se considerarán los salarios sobre los cuales se aportaron durante los últimos diez (10) años, los cuales serán actualizados conforme al reglamento a ser dictado por el Instituto de Previsión Social. Cuando el monto del haber jubilatorio resultante del cálculo resulte inferior al que corresponde al haber jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero. Las prestaciones de salud del jubilado no sufrirán restricciones por causa o en virtud de la cuantía del beneficio";
Que, la Ley N° 4933/2013, de fecha 05 de junio de 2013, “QUE REGULA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO AL FONDO COMÚN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL IPS”, dispone en su Artículo 4° “Prestaciones”: “El Instituto de Previsión Social otorgará a los sujetos de la presente Ley las siguientes prestaciones de largo plazo: a) Por Edad Avanzada. Los sujetos de la presente Ley que hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad y cotizado al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social durante 25 (veinticinco) años, tendrán derecho a la jubilación ordinaria y les corresponderá en este concepto el 100% (cien por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte. Quienes hayan cotizado durante 30 (treinta) años y hayan cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad, podrán acceder a un haber jubilatorio del 80% (ochenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte; este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepase a los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad. Asimismo, los sujetos de la presente Ley que se encuentren retirados de la actividad laboral, que hayan cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y tengan 750 (setecientos cincuenta) semanas de cuotas como mínimo, podrán acogerse a la jubilación proporcional establecida en la Ley N° 4290/11 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 59° DEL DECRETO - LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375/1956, DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 98/1992, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3404/2007, DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2007 - DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO”, en cuyo caso el haber jubilatorio será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados, iniciándose a partir de los 15 (quince) años, con el 60% (sesenta por ciento) del promedio de la base de cotización de los 120 (ciento veinte) últimos meses de aporte.
El Instituto de Previsión Social reglamentará el método de indexación de los salarios comprendidos en los períodos de referencia previstos en este inciso; b) Por invalidez y sobrevivencia. Las Jubilaciones de Invalidez y las Pensiones de Sobrevivencia se otorgarán de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 61° y 62° del Decreto - Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL Decreto - Ley N° 1860/50 APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARLAS N° 537/1958, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, N° 430/1973, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y N°1286/1987, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 1987”, y sus modificatorias”;
Que, la Ley N° 7446/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, en su Artículo 6° expresa cuanto sigue: “El periodo de referencia para el cálculo del haber jubilatorio se incrementará de 36 (treinta y seis) a 120 (ciento veinte) meses a razón de 01 (un) mes por cada mes de vigencia de la presente ley. A efectos de su implementación, se deberán considerar las siguientes reglas: a) De manera transitoria, durante la entrada en vigencia gradual prevista anteriormente, a pedido del interesado se podrá aplicar la nueva base reguladora por la totalidad de los 120 (ciento veinte) meses, b) La base de cotización de los últimos 36 (treinta y seis) meses inmediatamente anteriores a la concesión del beneficio será calculada por su valor nominal, c) Los restantes meses que anteceden el período señalado en el inciso b), serán actualizados con la evolución del índice de precios al consumidor (IPC), desde el mes que corresponda siendo este el periodo base de cálculo hasta el mes 37 (treinta y siete). Asimismo, en el Artículo 11° dispone: "Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo estatuido en la presente ley";
Que, en lo concerniente a la actualización de salarios a ser utilizados para el cálculo del haber jubilatorio de los docentes privados y de los trabajadores independientes, empleadores y amas de casa, conforme lo establecido en las disposiciones de las Leyes N° 4370/2011 y N° 4933/2013, el Consejo de Administración dictó resoluciones reglamentarias aprobando como criterio de aplicación la utilización de un factor compuesto, calculado como el promedio entre la variación del IPC y la variación del SMLV; ponderados por partes iguales. En cuanto al periodo de referencia, el mismo quedó constituido por los 120 (ciento veinte) meses de salarios anteriores al último aporte, de los cuales los 36 (treinta y seis) anteriores al último aporte son considerados por su valor nominal y el resto (37 al 120) actualizados por la aplicación del referido factor compuesto;
Que, para la actualización de salarios del resto de los asegurados cotizantes al Régimen General del IPS se aplican las disposiciones de la Ley N° 7446/2024, que a ese efecto se halla reglamentada por la Resolución C.A. N° 016-013/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, donde el único factor utilizado para la actualización de los correspondientes salarios es la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC);
Que, la Asesoría Actuarial en su informe denominado “ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL FONDO COMÚN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL 2024 2100”, señala que: "...Desde una perspectiva normativa, la coexistencia de ambos criterios genera inconsistencias internas, ya que se aplican metodologías distintas dentro del mismo sistema previsional y se mantienen factores que no se ajustan a lo dispuesto por una ley posterior, lo que puede generar asimetrías entre los aportantes. En consecuencia, resulta técnicamente recomendable unificar los factores de actualización y adoptar, de manera general, el criterio establecido por la Ley N° 7446, es decir, la variación del IPC como único factor de actualización. La unificación permitiría garantizar coherencia normativa entre todos los regímenes y colectivos de trabajadores y reforzar la equidad entre asegurados...";
Que, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social y la Dirección de Administración de Jubilaciones acompañan plenamente la recomendación dada por la Asesoría Actuarial, agregando que: a) la unificación de criterios es el cimiento indispensable para cualquier proceso de transformación digital en el ámbito previsional puesto que cuando las reglas de cálculo son ambiguas o varían dando lugar al desarrollo de interpretaciones diferentes, la automatización se vuelve casi imposible o, peor aún, propensa a errores en la concesión de beneficios, por lo cual la unificación de criterios encuentra de alguna manera sustento en las disposiciones previstas en el Art. 11° de la Ley N° 7446/2024. b) la actualización de los salarios para el cálculo del haber jubilatorio constituye un elemento central en la determinación de las prestaciones previsionales, impactando directamente en la suficiencia, equidad y sostenibilidad del sistema de jubilaciones y pensiones del IPS, por lo cual esta disposición responde a la necesidad de simplificar y armonizar procedimientos, garantizando que todos los trabajadores sean tratados bajo las mismas reglas y condiciones lo que refuerza la equidad y la transparencia del sistema: c) el informe de la Asesoría Actuarial denominado "ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL FONDO COMÚN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL 2024-2100", constituye el instrumento técnico de referencia para evaluar, con base en evidencia, el comportamiento esperado de los ingresos, egresos, reservas y obligaciones futuras del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, así como los riesgos y escenarios que podrían comprometer su equilibrio financiero y actuarial;
Que, en consecuencia, resulta de interés institucional prioritario seguir las recomendaciones contenidas en el referido Informe Actuarial 2024-2100 y adoptar, en forma oportuna, los ajustes normativos, reglamentarios, operativos y/o de gestión que correspondan, a fin de garantizar la sostenibilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en el tiempo, asegurando la continuidad y suficiencia de las prestaciones para los beneficiarios actuales, y resguardando los aportes y expectativas de derechos de los trabajadores cotizantes;
Que, la toma de decisiones en materia previsional debe sustentarse en datos verificables y análisis técnicos actuariales, en tanto permiten evaluar impactos, anticipar consecuencias, reducir asimetrías, fortalecer la equidad entre asegurados y asegurar coherencia interna del sistema, evitando medidas aisladas o reactivas que puedan generar distorsiones en la determinación de haberes y en la sostenibilidad del régimen;
Que, el uso sistemático de informes actuariales y evidencia cuantitativa fortalece los principios de legalidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, al dotar de justificación objetiva a las decisiones institucionales y permitir su seguimiento y evaluación, en consonancia con el deber de administración responsable de los recursos del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones;
Que, corresponde disponer la adopción, como único criterio de actualización de salarios para el cálculo del haber jubilatorio, de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) mediante Resolución del Consejo de Administración, atendiendo a que los criterios anteriores de indexación (incluido el factor compuesto) fueron igualmente establecidos por actos administrativos de igual rango y validez, dictados en ejercicio de las atribuciones reglamentarias conferidas a este Órgano, por lo que la presente medida constituye un ajuste reglamentario dentro de la misma jerarquía normativa, orientado a armonizar el régimen aplicable y asegurar uniformidad de criterios;
Que, en ese marco, y conforme a lo dispuesto por la Ley N° 7446/2024 -que prevé expresamente la actualización de los meses que anteceden a los últimos 36 (treinta y seis) por la evolución del IPC-, la determinación administrativa de un criterio único por parte del Consejo de Administración resulta jurídicamente procedente, en tanto se dicta dentro del ámbito de competencia institucional, preserva la coherencia del sistema y deja sin efecto los criterios reglamentarios previos que se opongan o resulten incompatibles;
Que, por Dictamen Jurídico DIJ/DDC/N° 342/2026, de fecha 18 de junio de 2026, la Dirección Jurídica concluyó: "...en virtud de lo expuesto, y dado que el Art. 11° del Decreto N° 5215/2016, esta Dirección Jurídica concluye que la resolución proyectada resulta jurídicamente procedente, en tanto se inscribe dentro del ámbito de competencia reglamentaria del IPS. En consecuencia, se encuentra debidamente motivada y responde a objetivos legítimos de sostenibilidad del sistema";
Que, en uso de las facultades reglamentarias para dictar y reformar los reglamentos de la Institución y resolver otros asuntos no previstos en la Carta Orgánica prevista en el Artículo 13° del Decreto - Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56 y sus modificatorias;
Que, en Sesión N° 046/2026, de fecha 02 de julio de 2026, la Máxima Autoridad procedió al análisis de los antecedentes señalados precedentemente y determinó aprobar la propuesta actualizada remitida por la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, conforme a los términos contenidos en el Expediente Digital identificado como CA/N° 183/2026 - Anexo 1;
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
R E S U E L V E:
1°) Adoptar como único criterio de actualización de salarios para el cálculo del haber jubilatorio en todos los regímenes y colectivos de trabajadores cotizantes al Régimen General del Instituto de Previsión Social (IPS), a la variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto por la Ley N° 7446/2024 y la Resolución C.A. N° 016-013/2025, de fecha 25 de marzo de 2025.
2°) Derogar cualquier disposición interna, resolución o reglamento que establezca criterios de actualización distintos al previsto en el artículo anterior.
3°) Instruir a la Dirección de Administración de Jubilaciones y a sus respectivas áreas técnicas para que, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, apliquen exclusivamente la variación anual del IPC para la actualización de salarios en el cálculo de jubilaciones y pensiones.
4°) Disponer que la Dirección de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, será la responsable de realizar los ajustes necesarios en los sistemas informáticos de la Institución, para la implementación sistémica y automática de la actualización de salarios, en cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.
5°) Encargar a la Oficina de Comunicación Institucional, dependiente del Gabinete de Presidencia, a dar amplia difusión a lo resuelto en este acto administrativo, para conocimiento de todos los asegurados de la Institución.
6°) Establecer que la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social y la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, son las responsables de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
7°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: ALTE. (R) PROF. DR. ISAÍAS RICARDO FRETES ZARATE, PRESIDENTE
ABG. BETTINA SILVANA ALBERTINI ALONSO / DR. HASSEL JIMMY JIMÉNEZ ROLÓN ECON. JOSÉ EMILIO ARGAÑA CONTRERAS / SRA. MIRTHA ALZIRA ARIAS NOGUER SR. JOSÉ JARA ROJAS. MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
BG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO. Secretaria del Consejo de Administración