POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Asunción, 8 de Marzo de 1992
VISTO: El Artículo 77 de la Ley Nº 125/91 que establece el Impuesto al Valor Agregado y el Decreto Nº 13424/92 que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, administración, control y pago del tributo de referencia.
POR TANTO
EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- BIENES USADOS - Quienes realizan las actividades de compra y venta de bienes usados deberán ceñirse a las siguientes reglas a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas:
a) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del impuesto, el Valor Agregado de dichos bienes lo constituirá el 30% (treinta por ciento) del precio de venta sin incluir el IVA.
Sobre el monto imponible así determinado, se aplicara la tasa del impuesto y de este ultimo valor se podrá deducir el crédito fiscal incluido en las restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados en la actividad mencionada;
b) Cuando se venda bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este impuesto les será aplicable el procedimiento general de determinación del Valor Agregado.
Los contribuyentes que realicen la presente actividad podrán facturar sin discriminar el IVA siendo de aplicación el Art. 30 del Decreto N 13424/92.
Art. 2º.- No discriminación del IVA (Modificado por Art. 1º, Res. Nº 64/92) - Quienes realicen actividades en que las operaciones son al detalle, podrán expedir comprobantes de ventas con IVA incluido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 13424/92, modificado por el Decreto Nº 14215/92, debiendo cumplir con tales formalidades y exigencias que a tales efectos de establecen.'
Art. 3º.- DOCUMENTACION - Las facturas o comprobantes de ventas deberán estar
encuadernados y contener en forma impresa por lo menos la siguiente información:
a) Serie y numeración correlativa a partir del numero uno;
b) Nombre y apellido o razón social del vendedor;
c) Identificador Registro Unico de Contribuyentes; (RUC).
d) Domicilio principal y de sus agencias o sucursales;
e) Lugar para que el contribuyente exprese la fecha y el lugar de expedición del comprobante;
f) Individualización de la empresa impresora de los comprobantes, con indicación de su domicilio, identificador, RUC, fecha de impresión de las facturas y numeración que abarca cada bloc, talonario o similar,
g) En la parte inferior derecha la leyenda:'Original', en el primer ejemplar 'duplicado', 'triplicado' y el restante orden correlativo en las demás copias que se emitan.
La referida documentación deberá extenderse por lo menos en original y una copia debiendo quedar el duplicado en poder del contribuyente, quien deberá mantenerla en la empresa ordenada correlativamente en base a la fecha de expedición, hasta la prescripción del impuesto. La factura 'Original' será la única documentación valida para deducir el IVA como crédito fiscal de parte de los contribuyentes, que será confeccionada sobre papel blanco con un fondo de color celeste Tipo Pantone 290 C o 290 U, con la siguiente leyenda 'exija su comprobante de venta'. En caso de extravío de la misma se deberá obtener una fotocopia certificada por el contribuyente que la emitió.
La información correspondiente al identificador RUC, si la factura es de contado o crédito, la serie y el numero, deberán estar siempre en la parte superior derecha de esta en el orden mencionado precedentemente.
Iguales requisitos, con excepción de la serie y de la identificación del tipo de factura, deberá reunir la documentación que se extiende para dejar constancia del recibo de dinero en efectivo.
Art. 4º.- SERIES DE FACTURAS (Reemplazado por: Art. 17, Dto. Nº 42/92) - Las facturas deberán imprimirse como máximo en dos series, una para las operaciones de contado y otras para las de crédito.
Las mismas mantendrán una numeración única y correlativa dentro de cada serie, la que se podrá volver a utilizar cuando dicha numeración supere los nueve dígitos, previa autorización de la Administración.
Art. 5º.- CONFECCION DE LAS FACTURAS - Las facturas deberán especificar con
claridad y discriminadamente:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) La individualización del adquirente con su identificador RUC, cuando no sea consumidor final;
c) Las enajenaciones gravadas;
d) Las enajenaciones exentas;
e) Los servicios gravados;
f) Los servicios exentos;
g) Las exportaciones;
Se deberán indicar las cantidades físicas, precio unitario y total. Para el caso de las operaciones gravadas se deberá expresar la tasa y el monto del impuesto en forma discriminada.
La falta de claridad en la indeterminación en cuanto a los datos exigidos por este articulo dará lugar a presumir, salvo prueba en contrario que se trata de enajenaciones o servicios gravados.
Art. 6º.- UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS - (Modificado por el Art. 1º de la Res. Nº 163/05)
Art. 7º.- CARACTERISTICAS DE LAS MAQUINAS - Las maquinas registradoras deberán
confeccionar simultáneamente a la emisión de tickets, una cinta duplicada de control o auditoria que contenga los datos indicando en el inciso c), d), e) y f) del articulo siguiente y que permita determinar en cualquier momento las operaciones acumuladas al día, las exentas y las gravadas.
Art. 8º.-CARACTERISTICAS DEL TICKETS - (Modificado por el Art. 2º de la Res. Nº 163/05)
Art. 9º.- CONTROL DE LAS MAQUINAS - La Administración podrá verificar el funcionamiento de las máquinas, la fecha y numeración de los tickets que se están emitiendo o han sido emitidos en días anteriores, así como los montos de las operaciones acumuladas en cada maquina.
Art. 10º.- DOCUMENTOS A UTILIZAR - Los contribuyentes no podrán utilizar otra documentación que no sea la expresamente establecida en las disposiciones legales y reglamentarias que represente impuesto, a los efectos de reflejar las diferentes operaciones que realicen en el desarrollo de sus actividades. En los locales de los contribuyentes en que se efectúen enajenaciones o prestaciones de servicios no podrán poseer ningún otro tipo de documentación de venta que no sea la autorizada, en caso contrario esta deberá ser incautada por la Administración, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 11.- TICKETS DE MAQUINAS REGISTRADORAS - Quienes operen de contado y al
detalle en las actividades que se establecen, podrán hacer uso de tickets de maquinas registradoras las que se consideraran sustitutivas de las facturas:
a) Supermercados;
b) Bares;
c) Confiterías;
d) Copetines;
e) Almacenes minoristas;
d) Heladerías;
g) Farmacias.
Quienes se acojan a la presente autorización no quedan eximidos de cumplir con las restantes obligaciones previstas en los artículos N 6, 7, 8, y 14 de la presente Resolución.
Quienes realicen otras actividades no mencionadas en el presente articulo y se consideren comprendidos en el art. 6 precedente podrán presentarse a solicitar la autorización correspondiente reservándose la Administración o rechazo de la misma.
Art. 12º.- OTROS DOCUMENTOS - Cuando se utilicen notas de remisión para acompañar el transporte de los bienes, las mismas deberán rendir iguales formalidades que las previstas para las facturas o comprobantes de venta, con excepción del precio y del impuesto. En las mismas se deberá dejar constancia del o de los números de las facturas emitidas por la enajenación correspondiente.
Las notas de débito y crédito, también deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para las facturas debiendo discriminarse el impuesto correspondiente. Asimismo, será necesario identificar el numero de la factura con la cual se relacionan.
Art. 13º.- REGISTROS CONTABLES - (Derogado por el Art. 16 de la Res. Nº 412/04)
Art. 14º.- LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKETS - (Modificado por el Art. 3º de la Res. Nº 163/05)
Art. 15º.- AGENTES DE RETENCION - (Modificado por el Art. 1º de la Res. Nº 512/04)
Art. 16º.- IMPORTE RETENIDO - En los casos de retenciones que se realicen a
contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa la retención.
Art. 17º.- CONTABILIDADES ANALITICAS - (Derogado por el Art. 16 de la Res. Nº 412/04)
Art.18º.- CONTABILIDAD COMPUTARIZADA - (Derogado por el Art. 16 de la Res. Nº 412/04)
Art. 19º.- IMPRENTAS - (Derogado por el Art. 13, Dto. Nº 251/00)
Art. 20º.- DECLARACION JURADA Y PAGO - Los contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada por cada mes calendario, en la cual liquidaran el impuesto que se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del art. 79 de la Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos gravados comprendidos en ambos incisos.
La declaración, jurada deberá presentarse aun cuando en el periodo de liquidación no se hubieran realizado operaciones.
En la importación, la liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección General de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la declaración jurada con la certificación de la maquina registradora o sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como suficiente comprobante de pago, salvo la existencia de defectos de forma del cheque o la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente bancaria.
Art. 221º.- DATOS A INCLUIR EN LA DECLARACION JURADA - La declaración jurada deberá
contener los siguientes datos:
a) Importe de las operaciones gravadas;
b) Importe de las operaciones exentas;
c) Importe de las exportaciones;
d) Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones gravadas;
e) Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones exentas;
f) Importe de las compras gravadas afectadas indistintamente a operaciones gravadas y exentas;
g) Importe de las compras exentas;
h) Valor de las compras provenientes de las importaciones.
La Administración podrá ampliar o reducir los datos a requerirá los efectos de una mejor administración y contralor del impuesto.
Art. 22º.- SERVICIO DE TRANSPORTE EN TRANSITO - Los servicios de transporte
terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el art. 4 del Decreto N 13.424/92. El mismo se liquidara y se pagara en los formularios que establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la
oportunidad que se sale del territorio nacional.
Art. 23º.- CONSTANCIAS - Quienes no sean contribuyentes del IVA y se constituyan en proveedores de bienes y servicios del sector publico, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente. Dicha constancia tendrá validez hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 24º.- TRANSITORIO - Aquellos contribuyentes que se acojan a la autorización establecida en el artículo 11 de esta resolución y que ya venían utilizando máquinas registradoras autorizadas en su oportunidad por las Oficinas impositivas competentes, podrán continuar haciendo uso de las mismas a partir de la vigencia del IVA. Para ello es imprescindible que dichas maquinas y los tickets que emitan las mismas contengan los requisitos que se establecen en esta Resolución.
Quienes emitan comprobantes de ventas por medio de máquinas registradoras sin la autorización prevista o que no reúnan las exigencias establecidas en las normas reglamentarias pertinentes, serán pasibles de las sanciones del caso.
Art 25º..- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS
Sub Secretario de Estado de Tributación