POR LA CUAL SE MODIFICAN EL ARTÍCULO 15º DE LA RESOLUCIÓN Nº 33/92, EL inc. f) DEL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN Nº 49/92, EL inc. b) DEL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 52/92 Y EL ARTÍCULO 2º NUMERAL 1) DE LA RESOLUCIÓN Nº 113/93, REFERENTE A LOS PERIODOS Y PLAZOS PARA EL INGRESO DE LAS RETENCIONES POR PARTE DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
Asunción, 18 de noviembre de 2004
VISTO: El Artículo 186° de la Ley N° 125/91, el Artículo 15° de la Resolución N° 33/92, el Artículo 2° de la Resolución N° 49/92, el Artículo 1° de la Resolución 52/92, el Artículo 2° numeral 1) de la Resolución N° 113/93 y la Resolución N° 23/03; y,
CONSIDERANDO: Que resulta necesario fijar un nuevo calendario de vencimientos para los agentes de retención a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento en tiempo y forma sus obligaciones en dicho concepto.
Que la presente tiene por objeto hacer posible el correcto control y pago de las retenciones de los Impuestos a la Renta - Capítulos I y II - , al Valor Agregado y Actos y Documentos.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1°.- MODIFICACIÓN - Modificar el artículo 15° de la Resolución N° 33/92 “Que reglamenta diversos aspectos vinculados con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado”, del 14 de mayo de 1992, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 15°.- AGENTES DE RETENCIÓN - Quienes actúen en el carácter de agente de retención o de percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la individualización e identificador RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción.
En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el periodo de prescripción del impuesto.
Los agentes de retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante dicho periodo.
La referida declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
La presentación será obligatoria para los agentes de retención del Sector Público, Municipalidades y Empresas del Estado no incluidas en el artículo 5° de la presente Resolución, aunque no hubiese existido movimiento”.
Art. 2°.- MODIFICACIÓN - Modificar el inciso f) del artículo 2° de la Resolución N° 49/92 del 24 de junio de 1992, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“f) Retenciones del I.V.A. y del Impuesto a la Renta - Capítulos I y II - La referida declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC”.
Art. 3°.- MODIFICACIÓN - Modificar el inciso b) del artículo 1° de la Resolución 52/92 del 24 de junio de 1992, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“b) Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de percepción del Impuesto a la Renta - Capítulos I y II - deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante dicho periodo.
La referida declaración jurada se debe presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
La retención que deban realizar las sucursales, agencias, establecimientos por concepto de las utilidades fiscales acreditadas a la casa matriz al cierre del ejercicio, se ingresará conjuntamente con el pago del Impuesto a la Renta que las mismas deben efectuar por la obtención de dichas utilidades en el país.
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.”
Art. 4°.- MODIFICACIÓN - Modificar el numeral 1) del artículo 2° de la Resolución N° 113/93 del 4 de junio de 1993, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“1) Las instituciones bancarias o financieras, deberán actuar como agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el art. 148 de la Ley N° 125/91.
Los mencionados agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante dicho periodo. La referida declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC”.
Art. 5°.- ACLARACIÓN - Aclarar que los organismos de la Administración Central designados como Agentes de Retención de los Impuestos a la Renta - Capítulos I y II - y al Valor Agregado, cuya responsabilidad de retención lo ejerza por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera, quedan eximidos de la obligación de presentar los formularios de declaración jurada en concepto de retención desde la vigencia del Decreto N° 14.706/01.
Art. 6°.- VIGENCIA - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004.
Art. 7°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación