POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EMISION DE LA DOCUMENTACION RELATIVA A LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO: RENTA Y TRIBUTO UNICO.
Asunción, 23 de junio de 1992.
VISTO: El Art. 85 de la Ley N° 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO; el Decreto No 13.424 de 5 de mayo de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91; las Resoluciones No 33/92 y 34/92 QUE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS CON LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; y,
CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales relativas a los impuestos que el nuevo régimen tributario contempla;
Que es necesario ampliar las normas impartidas sobre confección y emisión de la documentación que debe utilizarse para respaldar las transacciones que realicen los contribuyentes.
POR TANTO,
EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Aprobar los modelos de los formularios que se indica, cuyos diseños constan en el anexo de la presente resolución y forman parte de ella: (Ver: Instructivo, Pág. 59 al 63).
a) Comprobante de venta al contado con IVA incluido
b) Facturas de Compra.
c) Nota de Débito.
d) Nota de Crédito.
e) Nota de Remisión.
f) Recibo de dinero, y
g) Comprobante de Venta - Tributo Unico.
Estos diseños, según corresponda, deben ser utilizados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y del Tributo único para la impresión y emisión de su documentación legal.
Art. 2º.- Las facturas o comprobantes de ventas deberán imprimirse, como máximo en dos series; una para operaciones de contado y otra para las de crédito, siendo la numeración en cada serie, única, correlativa y a nivel nacional. El resto de la documentación que se debe utilizar, tales como: comprobantes de venta con IVA incluido; facturas de compra; notas de remisión; notas de débito; notas de crédito; recibos de dinero y comprobantes de ventas - Tributo Unico y demás impresos deberán tener en cada clase de documento, la numeración única y correlativa a nivel nacional y no podrán emitirse en series distintas.
La numeración solo se podrá volver a utilizar nuevamente cuando supere seis (6) dígitos.
Art. 3º.- El fondo con la leyenda a color que se establece solo para las facturas con IVA separado, se debe estampar únicamente en el original de ellas, no debiendo imprimirse en las copias de la misma.
Art. 4º.- A partir del 1 de julio de 1992, todos los contribuyentes del Impuesto a la Renta o del Impuesto al Valor Agregado, que se indican en el Art. 2o de la Resolución No 34/92, deben expedir facturas con el modelo aprobado por dicha resolución, siendo opcional imprimir con color rojo el recuadro ubicado en el ángulo superior derecho.
Esta obligación afectara a los demás contribuyentes a partir del 1 de enero de 1993. Hasta dicha fecha estos podrán seguir utilizando la actual documentación en uso, la que deberá extenderse atendiendo a las formalidades pertinentes, según deban o no separar el impuesto al valor agregado. Cuando se debe separar el impuesto se insertara la leyenda: IVA 10% frente al valor respectivo; en cambio si se vende con el impuesto incluido, se estampara un sello con la frase: IVA INCLUIDO.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1o de este Art., los sujetos del Tributo Unico, quienes podrán utilizar el modelo que se establece en el inciso g) del art.1o de esta resolución.
Art. 5º.- (Modificado por: Res. 1º, Res. Nº 3/93/ anteriormente por Art. 1º, Res. Nº 111/92) Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de nota de remisión, la facturación correspondiente deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío. La factura deberá expedirse con la misma fecha de la nota de remisión y se dejara expresa constancia del numero y fecha de nota referida.
Art. 6º.- En caso que una empresa efectúe ventas al por mayor y además venta al detalle y de contado, podrá expedir por estas ultimas comprobantes de venta con IVA incluido.
Art. 7º.- La expedición de las facturas en original y copias, deberá obtenerse solo por medio de papel carbónico o papel químico autocopiado, no siendo procedente el empleo de otros métodos de facturación.
Art. 8º.- La emisión de facturas de compras se aceptara solo respecto de adquisiciones de bienes o prestación de servicios efectuados por personas físicas que no están obligadas a expedir la documentación que establecen las disposiciones legales.
Art. 9º.- Las salas de cine y de espectáculos deberán expedir las entradas en
formato mínimo de talón y divisional para el espectador. En ambos deberá
señalarse los siguientes datos.
- Nombre o razón social de la empresa.
- Identificador del Registro Único de Contribuyentes.
- Dirección
- Numero de la entrada único y correlativo
- Valor de la Entrada.
- Nombre o razón social y RUC de la imprenta que confecciona las
entradas.
Art. 10º.- Las posibles existencias de documentación que no sea permitido utilizar a partir del 1o de julio de 1992 a las empresas mencionadas en la Resolución No 34/92 por el cambio de formato dispuesto en las Resoluciones que reglamentan la materia, deberán ser entregadas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria dentro del mes de julio de 1992. Para tal efecto los contribuyentes deberán presentar junto con los documentos, un inventario en duplicado de los documentos que entregan, cuya copia será devuelta por la mencionada Dirección con la constancia de su presentación.
Art. 11º.- La emisión de Notas de Débito y de Notas de Crédito solo es procedente para efectuar correcciones a los valores de facturas ya expedidas, debiéndose señalar en dichos documentos el número y fecha a la cual acceden.
Art. 12º.- Las personas físicas que ejerzan profesiones liberales en forma independiente y que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán emitir comprobantes por los servicios prestados, cuyo diseño debe contener especificaciones similares a las establecidas para el comprobante con IVA incluido.
Art. 13º.- (Derogado por Art. 4º, Res. Nº 326/00) Los exportadores en sus ventas al exterior podrán continuar utilizando las mismas facturas que usan en la actualidad; en consecuencia no les será, obligatorio adoptar para tales operaciones, el modelo de factura para el mercado interno.
Art. 14º.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros, pueden continuar utilizando los comprobantes de venta de pasajes que usan en la actualidad, quedando liberados de adoptar los nuevos modelos de facturas por estas operaciones; no obstante lo señalado, los comprobantes que emitan deberán contener los siguientes datos de la empresa de transporte:
- Nombre o Razón Social de la Empresa.
- Identificador del Registro Unico de Contribuyentes.
- Dirección.
- Numero de comprobante único y correlativo.
- Valor del pasaje con IVA incluido; e
- Identificador y RUC de la imprenta que confecciona los formularios
de pasajes.
Art. 15º.- El incumplimiento de la obligación de emitir la documentación legal pertinente o expedirla sin los requisitos reglamentarios establecidos será considerado presunción de defraudación y se sancionara en la forma prevista en el Art. 175 de laLey N° 125/91.
Art. 16º.- Las imprentas que elaboren la documentación para fines tributarios, deberán llevar el libro que establece el Art. 19 de la Res. No 33/92, desde el momento en que inicien la producción de la documentación que señala la Ley N° 125/91 y su reglamentación. El formato del mencionado Libro, se adjunta a esta Resolución y forma parte de ella.
La Dirección de Fiscalización Tributaria será la dependencia encargada de rubricar dicho libro.
Art. 17º.- Se reemplaza la norma impartida en el Art. 4o de la Res. No 33/92, por lo dispuesto en el Art. 2o de esta Resolución.
Art. 18º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
FDO.: DR. RUBEN RAMON LOVERA
Sub-Secretario de Estado de Tributación