POR LA CUAL SE ACLARAN DETERMINADOS ASPECTOS VINCULADOS AL ARTÍCULO 7º DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 20/08 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” Y SE CREA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS”, Y SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA CERIFICACIÓN DE AUDITOR INDEPENDIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 (T.A.) DE LA L EY Nº 125/91
Asunción, 06 de Mayo de 2011
VISTO: El Artículo 88 (T.A.) de la Ley Nº 125/91, el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, la Resolución General Nº 20/08 y la Resolución General Nº 15/09; y
CONSIDERANDO: Que, la Administración Tributaria, por disposiciones de las normas legales citadas en el visto precedente, dispone de las facultades suficientes a los efectos de reglamentar la prestación del servicio de auditoría externa, pudiendo regular, entre otros, los requisitos exigidos al auditor para el ejercicio de su función.
Que, igualmente es necesario aclarar los alcances de la Certificación prevista en el Art. 88 de la Ley Nº 125/91, modificado por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04, concerniente a créditos fiscales exigibles, con el objeto de evitar dudas y/o confusión en su aplicación.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
R E S U E L V E:
Art. 1º.- ENTIDADES VINCULADAS - Se considera que el auditor no cuenta con la independencia suficiente, indispensable para ejercer con la debida imparcialidad sus tareas de acuerdo a las normas de auditoría, cuando el mismo realiza las actividades descriptas en el Art. 7º de la Resolución General Nº 20/08, dentro de entidades vinculadas.
Entiéndase como entidades vinculadas a las empresas que forman parte de un grupo, ya sea por el control directo o indirecto de la mayoría del capital o de los derechos de voto (incluso a través de acuerdos o, en algunos casos, mediante personas físicas accionistas), o por la capacidad de ejercer una influencia dominante sobre una empresa, tales como: Consorcios, Holding, Empresas Subsidiarias, Empresas Filiales.
Art. 2º.- ACLARACIÓN – En función a lo dispuesto en el Art. 7º de la Resolución General Nº 20/08 se aclara lo siguiente:
a). La función de síndico titular o suplente está comprendido dentro de las causales de inhabilidades previstas en el inciso a) relativos a la ostentación por parte del auditor externo de cargos de supervisión interna en la entidad auditada.
b). Que en relación a la inhabilidad señalada en el inciso h), se entiende por prestación de servicios de asistencia legal, el patrocinio o representación en actuaciones realizadas en sede administrativa y/o judicial en cuestiones relativas a tributos.
Art. 3º.- AUDITORES INHABILITADOS – Las empresas auditoras, para la realización de sus actividades regladas por la presente resolución, en ningún caso podrán contratar o subcontratar los servicios de firmas auditoras que estén suspendidas por la Administración Tributaria para realizar sus tareas, conforme al régimen disciplinario previsto en la Resolución General Nº 20/08.
Art. 4º.- CERTIFICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO – En el informe de certificación de auditor independiente, que acompaña al pedido de devolución de Crédito Fiscal conforme al Art. 88 de la Ley Nº 125/91, modificado por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04, el auditor independiente deberá certificar el cien por ciento (100%) del total del crédito cuya devolución es invocada.
La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley Nº 2421/04, y deberá ser presentada en todos los pedidos de Devolución de Impuestos por operaciones de exportación y asimilables, especificadas estas últimas en el citado artículo de la Ley Nº 125/91, trátese del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); esta disposición incluye a los servicios de transporte internacional.
Esta certificación de auditor independiente también deberá ser presentada, igualmente, en todos los pedidos de Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA al Cierre o Clausura de Actividades.
A efectos de la Certificación del Crédito Tributario, el Auditor Externo deberá:
1.. Verificar que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas establecidas en el Dto. 1164/08 – Art. 5.
2.. Realizar una comparación entre libros de compras (Form. 211) y ventas (Form. 221) versus declaraciones juradas formulario 120, como también entre las Declaraciones Juradas Informativas de retenciones y formulario 122 y aclarar las diferencias que puedan surgir.
3.. Realizar la comprobación de que los datos declarados por el contribuyente estén correctamente asignados en las casillas y rubros del formulario 120, en los siguientes rubros:
a). Verificar los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro.
b). Verificar la correcta acumulación y declaración de los ingresos consignados en el Rubro 2 del formulario 120.
c). Verificar que el Crédito Fiscal del IVA de las compras de afectación indistinta sea utilizado como crédito fiscal en la proporción estipulada por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
d). Verificar que no se utilice el IVA de los comprobantes de compras relacionado directamente a operaciones exentas.
e). Verificar que las retenciones declaradas por el contribuyente – en el rubro 7 del formulario 120 – estén debidamente documentadas.
4.. Verificar que los registros contables e impositivos de los periodos fiscales afectados se encuentren debidamente respaldados (Facturas, Notas de Crédito, Despachos de Importación, etc.) y cumplan con lo establecido en la Ley Nº 1034/83 y la Resolución Nº 412/04 y sus modificaciones.
5.. Verificar el cumplimiento adecuado del contribuyente con su obligación de Agente de Retención del IVA, incluida la retención de tributos que resulta de contar con la modalidad Leasing.
6.. Verificar en el caso de los exportadores de bienes que se declare solamente el valor FOB en la casilla 17 del formulario 120, salvo que los mismos realicen también el servicio de flete internacional.
7.. Verificar que los comprobantes no estén visiblemente adulterados y que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios como ser:
a). Que sean del periodo fiscal.
b). Que tengan consignado el RUC - razón social, que no contenga enmiendas o borrones.
c). Que representen una erogación real.
8.. Comprobar la aplicación adecuada de la afectación de los créditos, especialmente aquellos imputados como créditos de afectación directa a la actividad de exportación o asimilables.
9.. Controlar la validez de los comprobantes utilizando el Sistema de Timbrado.
10.. Verificar que los despachos de exportación estén declarados conforme el Art. 40 de la Resolución Nº 1421/05, en el sentido de que los créditos fiscales se hayan imputado según el Art. 88 de la Ley Nº 125/91 (T.A.) es decir primero contra los débitos, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno.
Art. 5º.- CERTIFICACIÓN DELCRÉDITO TRIBUTARIO EN CASO DE CLAUSURA – En el informe de certificación de auditor independiente, que acompaña a los pedidos de DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE CRÉDITO FISCAL IVA AL CIERRE O CLAUSURA DE ACTIVIDADES, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo precedente, el Auditor Externo deberá informar - especialmente – sobre el cumplimiento por parte del contribuyente de lo dispuesto en el octavo párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 125/91 (T.A.) y en el Art. 28 del Decreto Nº 6806/05.
Esta información deberá ser comprobada al momento de realizarse el control correspondiente por parte de la Administración.
Art. 6º.- VIGENCIA - La presente disposición estará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 7º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN