RESOLUCIÓN Nº 137/02

POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN No 350/94 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN No 229 DEL 2 DE JUNIO DE 1994 Y SE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES A EXPEDIR DE OFICIO EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 2º INCISO a) DE LA RESOLUCIÓN No 220/2001.

Asunción, 21 de marzo de 2002

VISTO: El Artículo 194º de la Ley No 125/91 que establece el régimen de certificado de no adeudar tributos y las Resoluciones No 350 de fecha 7 de setiembre de 1994 y 220 de fecha 18 de setiembre de 2001; y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario simplificar y extender el plazo de vigencia del certificado de cumplimiento tributario para su presentación en las instituciones, dependencias o entidades que se indican en el reglamento.

Que es facultad de la Administración Tributaria reglamentar el funcionamiento del presente régimen.

POR TANTO:

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

R E S U E L V E:

Art. 1º.- Modificación - Modifícase el Artículo 1º de la Resolución No 350/94, que modifica el Artículo 4º de la Resolución No 229/94, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 1º.- Validez del Certificado - Los Certificados de Cumplimiento Tributario expedidos tendrán validez de acuerdo al siguiente detalle:

a) CON CARÁCTER NORMAL

Los contribuyentes comprendidos en la jurisdicción de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación, Departamento de principales Medianos Contribuyentes y Red Bancaria, que se encuentren al día con la presentación de sus respectivas declaraciones y pago de sus impuestos, cuando soliciten Certificado de Cumplimiento Tributario les serán proveídos con carácter normal, cuyo plazo de validez será de (180) ciento ochenta días corridos a computarse desde el día siguiente de su expedición.

A tales efectos, deberán adjuntar{a a la solicitud, copia de las declaraciones juradas de las obligaciones vencidas de los (3) tres últimos meses anteriores a dicha solicitud.

b) CON CARÁCTER PROVISORIO

(Derogado por: Art. 5o, Res. No 169/04, Pág. 317)

Los contribuyentes que se encuentren en controversia con la Administración como consecuencia de deudas impositivas, falta de rectificaciones, saneamiento de cuentas corrientes, supuestos saldos impagos, falta de aplicación de sanciones a las declaraciones juradas presentadas fuera de plazo y otras deudas en controversias, se les expedirá el Certificado de Cumplimiento Tributario provisorio cuyo plazo será de (180) ciento ochenta días corridos a computarse desde el día siguiente de su otorgamiento.

 

En el Certificado expedido deberá consignarse que el mismo se otorga en forma provisoria por enmarcarse dentro de la figura de CONTROVERSIA (Art. 194º de la Ley No 125/91).

Art. 2º.- Derogación - Queda derogado el Artículo 2º inc. A) de la Resolución Nº 220 de fecha 18 de setiembre de 2001.

Art. 3º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

LUIS MANUEL AGUIRRE

Vice Ministro de Tributación