DECRETO N° 872/23
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE VENTA Y OTROS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS, A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL (SIFEN).
Asunción, 18 de diciembre de 2023
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones.
La Ley N° 4868/2013, «Comercio Electrónico».
El Decreto N° 1165/2014, «Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 4868 del 26 de febrero de 2013 "De Comercio Electrónico"».
El Decreto N° 7795/2017, «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)».
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N° 6542/2020, «De Factoraje, Factura Cambiaria y Sistema Electrónico de Operaciones Garantizadas».
La Ley N° 6715/2021, «De Procedimientos Administrativos».
La Ley N° 6822/2021, «De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles
electrónicos».
El Decreto N° 7576/2022, «Por el cual se reglamentan artículos de la Ley N° 6822/2021, «De los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos».
La Ley N° 7143/2023, «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios».
El Decreto N° 82/2023, «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, "Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios", y las
disposiciones transitorias para su efectiva implementación» (Expediente SIME N° 116.343/2023); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 189 de la Ley N° 125/1991, texto modificado vigente, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas
relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las
declaraciones juradas y pagos.
Que el artículo 92 de la Ley N° 6380/2019, dispone que los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada, facultando a la Administración Tributaria a establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta y demás documentos que respaldan los traslados de bienes y los ajustes de precios.
Que el artículo 33 de la Ley N° 4868/2013, dispone que la factura electrónica emitida por los proveedores de bienes y servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias.
Que el artículo 14 de la Ley N° 6542/2020 establece los requisitos mínimos que tendrá la factura cambiaria además de aquellos que señalan las disposiciones reglamentarias que emita la autoridad tributaria.
Que el artículo 85 de la Ley N° 6715/2021, establece que los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la Ley, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de ella se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. La validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
Que la emisión electrónica de la factura, así como de otros documentos tributarios coadyuvará al aumento de la transparencia y la trazabilidad de las operaciones económicas y permitirá mejorar la gestión en la recaudación de los impuestos.
Que a través del Decreto N° 7795/2017 se creó el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN).
Que a los efectos de proseguir con el plan de masificación del SIFEN e impulsar la modernización del país con el uso de la tecnología en el intercambio de bienes y servicios, resulta necesaria la actualización de las normativas que regulan la emisión de los comprobantes de ventas, documentos complementarios, nota de remisión y otros documentos, a través de medios electrónicos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 72/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Reglaméntase la emisión de comprobantes de ventas y otros documentos tributarios electrónicos a través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN). SIFEN se define como el sistema a través del cual se emiten, reciben, validan y aprueban los documentos electrónicos y sus eventos asociados, se almacenan los documentos tributarios electrónicos y se disponen los servicios de consultas de estos.
Art. 2°.- A los efectos del presente Decreto se emplearán las siguientes definiciones, siglas y acrónimos, de acuerdo con el alcance que se detalla a continuación:
- B2B: Operación comercial realizada entre personas físicas o jurídicas (emisor o receptor del Documento Electrónico), incluida la empresa
unipersonal, inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
2. B2C: Operación comercial realizada entre un emisor persona física o jurídica y un receptor consumidor final persona física, sea contribuyente
o no.
- 3. B2E: Operación comercial de exportación de bienes y/o mercaderías, realizada entre una persona física o jurídica con RUC como emisor y una
persona física o jurídica del exterior como receptor.
4. B2F: Operación comercial de servicio realizada entre una persona física o jurídica como emisor y una persona física o jurídica del exterior como receptor.
5. B2G: Operación comercial realizada entre una persona física o jurídica como emisor y un Organismo o Entidad del Estado (OEE) como
receptor (empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta).
6. Certificado Cualificado de Firma Electrónica: Un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de
servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N° 6822/2021.
7. Código de Control (CDC): Conjunto de informaciones numéricas asociadas a un Documento Electrónico, conformado por cuarenta y
cuatro (44) dígitos numéricos que permiten identificar, de manera única, un documento electrónico o un documento tributario electrónico.
8. Código QR (QR): Código bidimensional generado por el sistema informático de los facturadores electrónicos, el cual deberá estar
expuesto en el KuDE, a los efectos de realizar, a través de un programa o aplicación móvil de escaneo de QR, la consulta automática de los datos de los Documentos Tributarios Electrónicos en el SIFEN.
9. Código de Seguridad del Contribuyente (CSC): Es un código secreto brindado a los facturadores electrónicos por la Dirección Nacional de
Ingresos Tributarios, teniendo esta y el contribuyente el conocimiento exclusivo del CSC, el cual es utilizado por el emisor del documento
electrónico para la generación del QR a fin de garantizar la autoría del KuDE.
10. Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT): Institución creada por Ley N° 7143/2023, que tiene a su cargo fijar normas generales
para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar actos necesarios para la aplicación, gestión, percepción y fiscalización de tributos que se encuentren bajo su competencia.
11. Documento Electrónico (DE): Es el documento emitido y suscripto con firma electrónica cualificada por un facturador electrónico que aún
no ha sido aprobado por parte del SIFEN.
12. Documento Tributario Electrónico (DTE): Es el Documento Electrónico aprobado por parte del SIFEN. Se entenderá de manera genérica, en el contexto del SIFEN, como Documentos Tributarios Electrónicos (DTE), los comprobantes de venta, documentos complementarios, comprobantes electrónicos, nota de remisión y otros documentos aprobados por la DNIT para su emisión por medios electrónicos.
13. Documentación Técnica: Es el manual técnico junto con las notas técnicas del SIFEN que cuenta con un control de versión y código de
integridad, y comprende los requisitos procedimentales y tecnológicos que debe cumplir el contribuyente como facturador electrónico.
14. Evento: Es toda ocurrencia o suceso registrado en el SIFEN por parte del Emisor, Receptor o la DNIT y a todo registro automático que se
encuentre en él, que modifique, asigne una marca, vincule información, o afecte el estado de un Documento Electrónico o Documento
Tributario Electrónico. Un evento puede generarse de manera previa o posterior a la aprobación del Documento Electrónico, dependiendo de
su naturaleza.
15. Exportación: Es la salida definitiva del país de bienes nacionales o nacionalizados en el marco de una operación comercial con personas o
entidades con domicilio en el exterior, para el uso o consumo fuera del territorio nacional de dichos bienes.
16. Facturador Electrónico: Contribuyente habilitado por la DNIT para emitir y recibir Documentos Tributarios Electrónicos.
17. Firma Electrónica Cualificada: Una firma electrónica que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y
que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica, la cual deberá estar vinculada al firmante de manera única, permitir la
identificación del firmante, haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica cualificada que el firmante puede utilizar, con un
alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo y estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación
ulterior de los mismos sea detectable.
18. Formato XML: Es un metalenguaje que permite definir lenguajes de marcas desarrollado por el World Wide Web Consortium (W3C)
utilizado para transmitir y almacenar datos en forma legible.
19. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
20. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
21. KuDE: Es la representación gráfica de un Documento Tributario Electrónico, en formato físico o digital.
22. Reglamentación: Resolución de carácter general emitida por la DNIT, para garantizar la adecuada implementación del presente Decreto, la cual deberá ser complementada con la Documentación Técnica.
23. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
24. Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria Marangatu.
25. Prestador cualificado de servicios de confianza: Es el que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de
supervisión ha concedido la habilitación.
26. Timbrado: Es el código numérico de autorización otorgado por la DNIT al contribuyente facturador electrónico, para la emisión de
Documentos Electrónicos a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales. La autorización se hará a través del Sistema
Marangatu.
27. Validación: Conjunto de reglas técnicas y de negocios aplicadas por el SIFEN al archivo electrónico de los Documentos Electrónicos y eventos, que tiene por objetivo verificar si el archivo cumple con todos los
requisitos y las condiciones existentes en el modelo operativo del SIFEN.
CAPÍTULO I
TIPOS DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS Y
- VALIDEZ TRIBUTARIA
Art. 3°.- Tipos de Documentos Electrónicos. Los documentos que se emitirán electrónicamente son los siguientes:
1. Comprobantes de Ventas Electrónicos:
a. Factura Electrónica.
b. Factura Cambiaria Electrónica.
c. Factura Electrónica de Exportación.
d. Autofactura Electrónica.
e. Boleta Resimple Electrónica.
f. Boleta Electrónica de Entrada a Espectáculo Público.
2. Documentos Complementarios Electrónicos:
a. Nota de Crédito Electrónica.
b. Nota de Débito Electrónica.
3. Comprobantes Electrónicos
a. Comprobante Electrónico de Ingreso IRP.
b. Comprobante Electrónico de Donación.
c. Comprobante Electrónico de Importación.
d. Comprobante de Retención Electrónico.
e. Comprobante de Percepción Electrónico.
4. Recibo Electrónico de Dinero.
5. Nota de Remisión Electrónica.
- La DNIT podrá implementar de manera gradual la utilización de estos Documentos Electrónicos, así como incorporar otros que por su
naturaleza requieran un tratamiento similar de operación electrónica.
Art. 4°.- Validez Tributaria. El Documento Electrónico que haya obtenido la probación por parte del SIFEN, adquiere la naturaleza de Documento Tributario Electrónico, a partir del cual, con sus eventos asociados cuando corresponda, es válido para todos los efectos tributarios.
La aprobación de los Documentos Tributarios Electrónicos no implica la veracidad de la operación comercial documentada en el Documento Tributario Electrónico y, en consecuencia, no limita ni excluye el ejercicio de las facultades de control y fiscalización que tiene la DNIT.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, OPORTUNIDAD Y FORMA DE EMISIÓN DE
LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
SECCIÓN I
COMPROBANTES DE VENTAS ELECTRÓNICOS
Art. 5°.- Factura Electrónica. Es el documento electrónico emitido para respaldar documentalmente todas las operaciones realizadas por contribuyentes del IVA, ya sea con otros contribuyentes o con consumidores finales.
- Independientemente a lo dispuesto en los artículos 83 y 92 de la Ley N° 6380/2019 y en las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país, la Factura Electrónica se podrá emitir en las siguientes oportunidades:
a. En los contratos de obras de construcción, en el momento de los pagos parciales o de la emisión de cada certificado de avance de obra, o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el que fuere anterior.
b. En los contratos de servicios por etapas, avance de obra o trabajos, en el momento de concluirse cada período, fase o etapa, según el caso.
c. En los servicios de tracto sucesivo, se deberá emitir mensualmente, salvo que en el contrato respectivo se establezca un plazo diferente.
d. En las operaciones comerciales realizadas dentro del recinto aduanero, cuando el destinatario del bien sea una persona física o jurídica con
domicilio en el país se deberá emitir previo al finiquito de la declaración jurada de exportación de la mercadería.
e. En las operaciones comerciales relacionadas con materias primas o insumos de bienes fabricados en el país, gravados por el Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC), y cuya enajenación constituya anticipo del citado impuesto por parte del contribuyente, en el momento de la entrega
del bien.
f. En el arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota. Si se ejerciere la opción de compra, en el momento del pago total o parcial del saldo del precio.
g. En la percepción de intereses resarcitorios o punitorios como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, en el
momento de su percepción.
h. En los servicios de intermediación financiera, en el momento de la prestación de cada servicio. Excepcionalmente, las entidades podrán
consignar en una sola Factura Electrónica, el total detallado de los servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el
respectivo estado de cuenta.
La DNIT podrá establecer la oportunidad y obligación de emisión de la factura electrónica para aquellas situaciones no especificadas en el
presente artículo o que pudieran surgir con posterioridad.
Art. 6°.- Forma de emisión de la Factura Electrónica. La factura electrónica se deberá emitir de las siguientes formas:
- En operaciones comerciales B2B, B2F o B2G se deberá informar en la Factura Electrónica, la identificación del receptor, en consecuencia, no
se aceptará la indicación del receptor como innominado o sin nombre.
2. En operaciones comerciales B2C se deberá informar en la Factura Electrónica la identidad del cliente cuando la operación supere los
siguientes montos:
i) La suma de Q 35.000.000.- (treinta y cinco millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera, a partir del 1° de enero de 2024.
ii) La suma de 7.000.000.- (siete millones de guaraníes) o su equivalente en moneda extranjera, a partir del 1° de enero de 2025.
Sin perjuicio de que en operaciones con montos menores a lo establecido pueda ser identificado el receptor que así lo requiera.
3. En operaciones comerciales en las cuales se reciban anticipos en dinero por los productos o servicios a ser enajenados o prestados, se deberá emitir la Factura Electrónica correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final.
En caso de que se acuerde o cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la Factura Electrónica correspondiente por la
diferencia si existiere, asociándola a la Factura Electrónica que respalda el anticipo recibido.
4. En operaciones comerciales con agentes diplomáticos o delegaciones oficiales extranjeras, debidamente acreditados en el país, en la factura
electrónica se deberá consignar el número de la tarjeta diplomática de exoneración fiscal.
5. En las facturas electrónicas, los impuestos deben ser calculados por ítems de mercadería o servicios, y los totales y subtotales deberán ser el
resultado de la suma de los montos por ítems.
6. En todos los casos en que se requiera ajuste de precios por redondeo se realizará sobre el monto total consignado en el comprobante de venta.
Art. 7°.- Factura Cambiaria Electrónica. Es el documento electrónico generado como título de crédito emitido a la orden, a cargo del adquirente de un bien o servicio.
La factura cambiaria electrónica deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley N° 6542/2020 y con lo dispuesto en el Título Cuarto Documento Transmisible Electrónico de la Ley N° 6822/2021, y al momento de su emisión se deberá considerar los otros requisitos que establezca la DNIT.
Art. 8°.- Factura Electrónica de Exportación. Es el documento electrónico emitido para respaldar las operaciones de exportación.
La Factura Electrónica de Exportación deberá ser emitida por el contribuyente exportador previo a la oficialización del despacho de exportación y antes de la salida de la mercadería del territorio nacional, y servirá para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva.
En la Factura Electrónica de Exportación se deberá informar la identificación del receptor de esta, no se aceptará la indicación del receptor como
innominado o sin nombre.
La DNIT podrá crear Eventos relacionados con la información contenida en la Factura Electrónica de Exportación emitida y en el Despacho de
Exportación.
Art. 9°.- Autofactura Electrónica. Es el documento electrónico emitido por el contribuyente en su calidad de adquirente de bienes o servicios de personas físicas que no se encuentran inscriptas en el RUC o que no se encuentran obligadas a emitir comprobante de ventas, y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país. La Autofactura Electrónica en ningún caso podrá ser utilizada para respaldar el IVA Crédito y no es obligatoria su impresión para que el vendedor o prestador del servicio la rubrique.
Art. 10.- Boleta Resimple Electrónica. Es el documento electrónico emitido por el contribuyente del IRE que liquida el impuesto por el régimen simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE), para acreditar la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación del citado impuesto.
Al momento de la emisión de este documento electrónico se deberá considerar las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6° del presente Decreto.
Art. 11.- Boleta Electrónica de Entrada a Espectáculo Público. Es el documento electrónico emitido en operaciones con consumidores finales, el cual no podrá ser utilizado para respaldar el IVA Crédito. Sin embargo, podrá utilizarse para respaldar costos o gastos con efectos fiscales de acuerdo con las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país.
Al momento de la emisión de este documento electrónico se deberá considerar las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6° del presente Decreto.
SECCIÓN II
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS ELECTRÓNICOS
Art. 12.- Nota de Crédito Electrónica. Es el documento electrónico emitido como comprobante de la realización de devolución de bienes en la enajenación, descuento o ajuste en el precio o bonificación otorgada, así como para documentar un crédito considerado incobrable, debiendo esta, estar asociada a una Factura Electrónica mediante la información de su Código de Control (CDC).
La Nota de Crédito Electrónica deberá ser emitida exclusivamente por el enajenante y solamente tendrá validez en relación con una Factura Electrónica determinada, en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio. Asimismo, deberá contener la misma información de la Factura Electrónica a la cual se refiere, principalmente lo relacionado al tipo de moneda de la operación.
Para la emisión de la Nota de Crédito Electrónica en los casos de devolución de bienes, descuento o ajuste en el precio y bonificación otorgada entre facturadores electrónicos se requerirá el registro del Evento de Consentimiento por parte del receptor de la nota de crédito y se deberá informar el motivo de la emisión de dicho documento.
La DNIT podrá establecer plazos para la emisión de las Notas de Crédito Electrónicas sobre Facturas Electrónicas, contados a partir de la fecha de aprobación de estas últimas por parte del SIFEN.
Art. 13.- Nota de Débito Electrónica. Es el documento electrónico emitido para el recupero de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la Factura Electrónica, para complementar en la Factura Electrónica y para el recupero total o parcial de aquellos créditos declarados incobrables.
La Nota de Débito Electrónica deberá ser emitida exclusivamente por el enajenante y solamente tendrá validez en relación con una Factura Electrónica determinada, en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio. Asimismo, deberá contener la misma información de la Factura Electrónica a la cual se refiere, principalmente lo relacionado al tipo de moneda de la operación.
La DNIT podrá establecer plazos para la emisión de las Notas de Débito Electrónicas sobre Facturas Electrónicas, contados a partir de la fecha de aprobación de estas últimas por parte del SIFEN.
SECCIÓN III
COMPROBANTES ELECTRÓNICOS
Art. 14.- Comprobante Electrónico de Ingreso IRP. Es el documento electrónico emitido por las personas físicas contribuyentes del IRP, que no se encuentran obligadas a emitir facturas ni inscriptas en otros impuestos, para respaldar ingresos por la enajenación ocasional de bienes muebles e inmuebles y por la obtención de utilidades, dividendos o excedentes afectados al referido impuesto.
El Comprobante Electrónico de Ingresos IRP utilizado en los casos señalados no podrá ser utilizado para respaldar IVA Crédito. Sin embargo, podrá ser utilizado para sustentar egresos por parte del comprador o adquirente de acuerdo con las disposiciones que regulan los impuestos a las rentas vigentes.
Art. 15.- Comprobante Electrónico de Donación. Es el documento electrónico emitido por las Entidades consideradas de beneficio público para respaldar una donación recibida en especie o dinero.
El Comprobante Electrónico de Donación no podrá ser utilizado para respaldar IVA Crédito. Sin embargo, podrá ser utilizado para sustentar egresos por parte del donante de acuerdo con las disposiciones que regulan los impuestos a las rentas vigentes.
Art. 16.- Comprobante Electrónico de Importación. Es el documento electrónico emitido para respaldar las operaciones de importación de bienes.
El Comprobante Electrónico de Importación será emitido por el importador, basado en las informaciones del despacho de importación oficializado, en el plazo y forma que establezca la reglamentación.
Art. 17.- Comprobante Electrónico de Retención. Es el documento electrónico que acredita la retención de impuestos realizada por los Agentes de Retención, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
- El mismo deberá expedirse en el momento en que se efectúa la retención y en los casos en que la reglamentación de los impuestos lo determine.
Art. 18.- Comprobante Electrónico de Percepción. Es el documento electrónico que acredita la percepción de impuestos realizada por los Agentes de Percepción, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
El mismo deberá expedirse en el momento en que se efectúa la percepción del impuesto y en los casos en que la reglamentación de los impuestos lo determine.
SECCIÓN IV
OTROS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
Art. 19.- Recibo Electrónico de Dinero. Es el documento electrónico emitido para documentar el pago de las cuotas de las operaciones a crédito o a plazo, así como para documentar ingresos de dinero en los cuales no existe la obligación por parte del contribuyente de emitir otro tipo de documento tributario.
En las operaciones a crédito o a plazo, el Recibo Electrónico de Dinero deberá estar asociado a la Factura Electrónica que respalda la operación.
El Recibo Electrónico de Dinero no podrá ser utilizado para respaldar IVA Crédito. Sin embargo, podrá ser utilizado para sustentar egresos por parte del comprador o adquirente de acuerdo con las disposiciones que regulan los impuestos a las rentas vigentes.
Art. 20.- Nota de Remisión Electrónica. Es el documento electrónico emitido para sustentar el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional indicando el motivo de su emisión.
Está obligada a expedir Nota de Remisión Electrónica toda persona física y jurídica, propietaria o responsable de los bienes o mercaderías en el siguiente orden:
1. El propietario, el prestador del servicio de transporte, el despachante de aduanas o el poseedor de los bienes o mercaderías al inicio del traslado.
2. El prestador del servicio de transporte cuando se trate de bienes- o mercaderías pertenecientes a sujetos no obligados a expedir
Comprobantes de Venta.
En las operaciones de importación y exportación se debe emitir la Nota de Remisión Electrónica como documento de control complementario a los procesos aduaneros que amparan el traslado de las mercaderías dentro del territorio nacional desde su ingreso y hasta los recintos aduaneros, o su salida del país, según el caso.
La DNIT podrá igualmente disponer la utilización de una Nota de Remisión Electrónica simplificada para el traslado de ciertas mercaderías dentro del territorio nacional.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones a los que deberán ajustarse el traslado de mercaderías que aún no han sido nacionalizadas (transporte de mercancías en tránsito internacional), desde un territorio aduanero a otro, por cualquier motivo y en el caso de mercaderías que se encuentran en tránsito internacional.
La Nota de Remisión Electrónica deberá ser emitida, transmitida y obtenida su aprobación como Documento Tributario Electrónico previo al traslado de las mercaderías, debiendo su KuDE, en formato físico o digital, acompañar a la mercadería en tránsito durante todo el trayecto.
En caso de presentarse inconvenientes técnicos que impidan la trasmisión de la Nota de Remisión Electrónica previo al traslado, esta deberá ser transmitida al SIFEN en el plazo máximo previsto en el artículo 27 del presente Decreto.
La Nota de Remisión Electrónica no sustituye a los documentos requeridos por otras instituciones públicas diferentes a la DNIT para el traslado de productos, bienes o mercaderías que por su naturaleza requieran contar con documentación especial.
Art. 21.- Excepciones. - No será necesaria la emisión de la Nota de Remisión Electrónica en los siguientes casos:
1. Cuando la factura electrónica contenga todos los datos requeridos para la Nota de Remisión Electrónica.
2. En el caso de transporte de bienes por parte del comprador, siempre que se trate de consumidor final y porte el respectivo Comprobante de Venta.
3. En el caso de entregas a domicilio de alimentos y medicamentos destinados a consumidores finales, cuando el comprobante de venta
indique el nombre y dirección del adquirente y la fecha en la que se realiza el transporte y la entrega correspondiente.
Art. 22.- Otros Documentos Electrónicos. La DNIT reglamentará los requisitos de uso, oportunidad de implementación, forma y sistema de emisión de los otros documentos que eventualmente incorpore como Documentos Electrónicos en virtud del último párrafo del artículo 3° del presente Decreto.
CAPÍTULO III
GENERACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Art. 23.- Emisión de Documentos Electrónicos. Los facturadores electrónicos deberán emitir los Documentos Electrónicos cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Utilizar el formato electrónico XML.
2. Contar con el identificador del Documento Electrónico (Código de Control).
3. Incluir el timbrado otorgado por la DNIT, así como el Código de Establecimiento y Punto de Expedición de los Documentos Electrónicos.
4. Utilizar de manera correlativa la numeración de los Documentos Electrónicos.
5. Utilizar el Certificado Cualificado de Firma Electrónica para autenticación en SIFEN y firma de los Documentos Electrónicos.
6. Generar el Código QR utilizando el Código de Seguridad de contribuyente (CSC) otorgado por la DNIT.
7. Otros requerimientos que correspondan a ci ertos documentos electrónicos en particular.
El detalle técnico de los requisitos señalados y otros de similar índole se establecerán en la reglamentación.
Art. 24.- Contenido de los Documentos Tributarios Electrónicos. La reglamentación establecerá las informaciones que se deberán consignar de manera obligatoria y opcional en cada uno de los tipos de Documentos Tributarios Electrónicos, así como en sus eventos asociados.
CAPÍTULO IV
FORMA DE ENVÍO Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS
TRIBUTARIOS
Art. 25.- Envío y entrega del Documento Electrónico. El facturador electrónico está obligado a enviar o poner a disposición del receptor el archivo XML del Documento Electrónico y/o a entregar el KuDE del mismo, conforme a lo siguiente:
1. Cuando el receptor sea facturador electrónico: El facturador electrónico deberá enviar el archivo XML y el KuDE del Documento Electrónico
por web service, mensajería de datos, correo electrónico o ponerlo a disposición en su sistema de información o portal web para que el
receptor lo descargue y consulte, o enviárselo por cualquier otro mecanismo de transmisión de datos.
2. Cuando el receptor no sea facturador electrónico: El facturador electrónico podrá enviar o entregar el KuDE por cualquiera de los
siguientes medios:
a. Impreso.
b. Por correo electrónico, en archivo electrónico con formato de documento portátil.
c. Disponerlo para su descarga, consulta o impresión, en su sistema de información o portal web, o por cualquier otro mecanismo de
transmisión de datos.
En todos los casos, a solicitud del comprador, el facturador electrónico deberá entregar el KuDE de manera impresa.
Art. 26.- KuDE. Para todos los fines en que se requiere el uso o presentación de la representación gráfica del Documento Tributario Electrónico tendrá validez la presentación del KuDE en formato digital.
En los casos que se identifiquen diferencias de informaciones entre el Documento Tributario Electrónico y el KuDE prevalecerá la información del
Documento Tributario Electrónico almacenado en el SIFEN.
La DNIT establecerá los requisitos y condiciones relacionados a la generación del KuDE, podrá igualmente definir la utilización de un KuDE simplificado, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: el Código de Control (CDC) del Documento Electrónico, la cantidad de ítems, la fecha de emisión, su monto total, y el Código QR.
CAPÍTULO V
TRANSMISIÓN, VALIDACIÓN Y RECHAZO DE LOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Art. 27.- Transmisión de los Documentos Electrónicos. El facturador electrónico deberá transmitir al SIFEN los Documentos Electrónicos para su validación respectiva, en el plazo máximo de hasta 72 (setenta y dos) horas posteriores a la información declarada en el campo de fecha y hora de la firma electrónica cualificada del documento electrónico.
Transcurrido el mencionado plazo será considerado como transmisión extemporánea y se sujetará a las sanciones previstas para el efecto en las normas tributarias.
La DNIT podrá, según sus criterios y de acuerdo con el perfil del facturador electrónico, establecer plazos menores de transmisión de los Documentos Electrónicos, estableciendo incluso la exigencia de aprobación previa a la entrega al receptor. Del mismo modo, podrá establecer los mecanismos y protocolos de dicha transmisión que deberán utilizar los diferentes facturadores electrónicos.
Art. 28.- Validación y aprobación de los Documentos Electrónicos. A partir de la recepción del Documento Electrónico, el SIFEN procederá a su validación para ser considerado como Documento Tributario Electrónico. De cumplir con los requisitos, el SIFEN indicará la fecha y hora en que fue aprobado el Documento Tributario Electrónico.
Art. 29.- Rechazo del Documento Electrónico. En el caso que el Documento Electrónico enviado al SIFEN no logra superar el proceso de validación necesario para su aprobación, se rechazará automáticamente. En esta situación, se proporcionará la fecha y hora del rechazo, junto con el código y el mensaje correspondiente del primer error detectado en el Documento Electrónico durante el proceso de validación.
De configurarse el hecho generador del impuesto, el facturador electrónico podrá hacer la corrección del Documento Electrónico rechazado y someterlo nuevamente a validación, cuantas veces sea necesario hasta lograr su aprobación, pudiendo reutilizar el mismo Código de Control (CDC); siempre y cuando, la estructura de datos del Documento Electrónico no sea modificada, caso contrario deberá emitir un nuevo Documento Electrónico.
Aprobado el Documento Electrónico, el facturador electrónico, en su obligación de emisor, deberá enviar el nuevo KuDE o el nuevo archivo
electrónico del Documento Tributario Electrónico al receptor.
Para los casos en que no se haya logrado la aprobación del Documento Electrónico por rechazo, el facturador electrónico deberá inutilizar el número del documento generado, siempre y cuando no haya entregado el bien o prestado el servicio.
CAPÍTULO VI
EVENTOS
SECCIÓN I
EVENTOS DEL EMISOR
Art. 30.- Evento de Cancelación. El facturador electrónico, en su condición de emisor, podrá solicitar la cancelación de los siguientes Documentos Tributarios Electrónicos conforme a lo siguiente:
1. Factura Electrónica: La factura electrónica, en la cual no se haya concretado la operación comercial, podrá ser cancelada dentro del plazo
que establezca la reglamentación, contado a partir de la fecha y hora de su aprobación por parte del SIFEN.
Para la cancelación de una Factura Electrónica que tenga el registro de un Evento Automático por parte del SIFEN, se requerirá previamente la
cancelación del Evento o Documento asociado.
2. Factura Electrónica de Exportación: podrá ser cancelada hasta antes de haber oficializado el Despacho de Exportación. Las Facturas
Electrónicas de Exportación comprendidas en un determinado despacho de exportación, sólo podrán ser canceladas por el emisor siempre y
cuando se realice la anulación de este último, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
3. Otros Documentos Tributarios Electrónicos: La cancelación de cualquier otro Documento Tributario Electrónico, diferente a los
señalados en los incisos precedentes, deberá realizarse dentro del plazo que establezca la reglamentación, contado a partir de la fecha y hora de
su aprobación por parte del SIFEN.
Una vez que el Documento Electrónico Tributario haya sido cancelado, se constituye en una situación definitiva impidiendo en consecuencia su posterior modificación, debiendo prevalecer inalterable e íntegro el Documento Electrónico Tributario cancelado. El Documento Electrónico Tributario registrado en el SIFEN con el estado "cancelado" no tendrá validez tributaria para respaldar los créditos y débitos fiscales en el IVA, así como los ingresos, costos y gastos en los impuestos a las rentas.
Art. 31.- Evento de Inutilización. En caso de que existiera error en la emisión del Documento Electrónico, a consecuencia de saltos en la numeración correlativa o por mal llenado en el sistema informático de facturación, el facturador electrónico deberá comunicar la inutilización de la numeración de estos, mediante el evento de inutilización de la numeración del Documento Electrónico, en el plazo que establezca la reglamentación.
A fin de inutilizar la numeración de un Documento Electrónico, es necesario que dicho documento no haya sido enviado al receptor ni transmitido al SIFEN ni se haya configurado la operación comercial consignando en el documento.
Art. 32.- Evento de Transporte. El emisor de la Nota de Remisión Electrónica o de la Factura Electrónica, cuando esta última contenga todos los datos requeridos para la Nota de Remisión Electrónica, podrá registrar el evento de transporte para la modificación o complementación de las informaciones de traslado de mercaderías en las siguientes situaciones:
1. Cuando exista cambio de conductor, del transporte, de los datos de la empresa de transporte o de la cantidad de la mercadería transportada.
2. Cuando por cualquier motivo no imputable al transportista hubiera impedimento para arribar al punto de destino y fuera necesario modificar
la ruta o cambiar de transporte.
El contribuyente al momento del registro de este evento deberá indicar el motivo de la modificación y asociarlo a la Nota de Remisión Electrónica o la Factura Electrónica que contiene la información a ser modificada o complementada.
Art. 33.- Evento de Nominación. Para la emisión de los Documentos Complementarios Electrónicos sobre las Facturas Electrónicas innominadas, la DNIT dispondrá el registro previo del evento de nominación por parte del emisor, a través del cual se identificará al receptor de las Facturas Electrónicas.
La DNIT podrá establecer los plazos para el registro de evento de nominación, posterior a la fecha y hora de aprobación de la Factura Electrónica innominada por parte del SIFEN.
SECCIÓN II
EVENTOS DEL RECEPTOR
Art. 34.- Evento de Conformidad. El receptor del Documento Tributario Electrónico, contribuyente o no, en el plazo y forma que establezca la reglamentación, podrá informar la conformidad de la operación o transacción contenida en el Documento.
La DNIT, en la Factura Electrónica Cambiaria, dispondrá el registro del evento de conformidad, conforme a las condiciones y plazos que establezca.
Art. 35.- Evento de Disconformidad. El receptor del Documento Tributario Electrónico, contribuyente o no, en el plazo y forma que establezca la
reglamentación, podrá comunicar la existencia de errores o inconsistencias en los datos de la operación contenida en el documento.
Art. 36.- Evento de Desconocimiento El receptor del Documento Tributario Electrónico, contribuyente o no, en el plazo y forma que establezca la reglamentación, podrá informar el desconocimiento del documento que fuera emitido a su nombre.
Art. 37.- Evento de Notificación de Recepción. El receptor del Documento Electrónico, contribuyente o no, podrá informar la recepción del documento en el plazo y condiciones establecidas en la reglamentación.
Art. 38.- Evento de Consentimiento. En operaciones entre facturadores electrónicos, en las cuales se requiera emitir una Nota de Crédito Electrónica para documentar la devolución de bienes, descuento o ajuste en el precio y bonificación otorgada, el receptor de la Nota de Crédito deberá registrar el evento de consentimiento.
En los casos en los cuales no se realice dicho evento, no será aprobado 'en SIFEN la Nota de Crédito Electrónica que corresponda.
En la reglamentación se podrá establecer condiciones relacionadas a montos y plazos para el registro del Evento de Consentimiento.
Art. 39.- Corrección de Eventos. El receptor, contribuyente o no, podrá realizar la corrección de sus eventos registrados respecto a un determinado Documento Tributario Electrónico con otro evento de similar naturaleza, en el plazo y forma que establezca en la reglamentación para el efecto.
SECCIÓN III
EVENTOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN
ELECTRÓNICA NACIONAL
Art. 40.- Eventos Automáticos. El SIFEN generará eventos automáticos cuando se presenten las siguientes situaciones:
1. Por Ajustes: Este evento se da al momento de emitir una Nota de Crédito Electrónica, una Nota de Debito Electrónica y una Factura
Electrónica en relación con la Factura Electrónica de referencia.
2. Por Asociación: Este evento se generará cuando se realice la asociación de otros documentos, ya sean electrónicos o en formato físico, con un Documento Tributario Electrónico. También se originarán a raíz de los eventos generados por la interoperabilidad de los sistemas informáticos
o de gestión de la DNIT, tanto entre sí como con los de otras entidades.
SECCIÓN IV
EVENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Art. 41.- Impugnación. La DNIT podrá impugnar la validez del Documento Tributario Electrónico y de sus eventos asociados registrados en el SIFEN cuando, como consecuencia de un proceso de control o fiscalización, compruebe la falta de veracidad de la operación económica que respalda.
Art. 42.- Otros Eventos. La DNIT, en ejercicio de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, podrá crear otros eventos relacionados con los emisores o receptores, así como con la propia autoridad tributaria, los Organismos o Entidades del Estado, y otros participantes en el contexto del SIFEN.
De la misma manera, podrá requerir el registro obligatorio de todos los eventos asociados con los emisores y receptores en operaciones comerciales específicas.
CAPÍTULO VII
CONSULTA Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
Art. 43.- Consulta de los Documentos Tributarios Electrónicos. La DNIT dispondrá un servicio de consulta pública de la validez de los Documentos Tributarios Electrónicos mediante el uso, como criterio de consulta, del Código de Control (CDC) o del Código QR de la representación gráfica.
Es obligación del receptor del Documento Electrónico consultar la existencia y aprobación de dicho Documento en el SIFEN, así como verificar si la información contenida en él coincide en su totalidad con el Documento Tributario Electrónico almacenado en el SIFEN.
Art. 44.- Conservación de los Documentos Tributarios Electrónicos. Los facturadores electrónicos que actúen como emisores o receptores de Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservar en sus sistemas de facturación electrónicos, por el plazo de prescripción de los tributos establecido en la Ley Tributaria, todos aquellos Documentos Electrónicos que hayan emitido, recibido y transmitido; así como, garantizar su integridad, confidencialidad, accesibilidad o consulta posterior. Del mismo modo, deberá conservar los archivos electrónicos de los eventos de los Documentos Tributarios Electrónicos emitidos o recibidos y de los eventos de inutilización de número de Documentos Electrónicos.
Los contribuyentes que no son facturadores electrónicos deberán conservar el KuDE de forma física o digital por el plazo de prescripción de los tributos.
La DNIT podrá liberar a los contribuyentes de esta obligación en las condiciones que establezca, de conformidad con las disposiciones legales sobre conservación de documentaciones tributarias que resulten aplicables.
CAPÍTULO VIII
HABILITACIÓN DE FACTURADORES ELECTRÓNICOS
Art. 45.- Habilitación como Facturador Electrónico. Los contribuyentes para constituirse como facturadores electrónicos deberán cumplir lo siguiente:
- 1. Adquirir el certificado cualificado de firma electrónica de los Prestadores Cualificados de Servicios de Confianza autorizados, con el objetivo de
garantizar la autenticidad, integridad y no repudio de los Documentos Electrónicos que emita, para lo cual debe contener el RUC del facturador
electrónico.
2. Poseer un sistema informático de facturación que permita la emisión, recepción y conservación de los Documentos Tributarios Electrónicos,
y de sus eventos asociados, conforme a lo establecido en el presente Decreto y su reglamentación.
3. Solicitar la autorización y timbrado para los Documentos Electrónicos a través del Sistema Marangatu, utilizando para el efecto su Clave de Acceso Confidencial de Usuario, para lo cual deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contar con RUC activo.
4. Solicitar y obtener su habilitación al SIFEN como facturador electrónico de Documento Electrónico.
5. Obtener el Código de Seguridad del contribuyente (CSC) para la generación del QR a ser incorporado en los KuDE asociados a sus
Documentos Electrónicos.
Los contribuyentes facturadores electrónicos voluntarios a partir de su habilitación, podrán emitir los Documentos Electrónicos; así como, seguir
emitiendo documentos tributarios por otros medíos no electrónicos, hasta el plazo que señale la DNIT.
La DNIT pondrá a disposición de los contribuyentes facturadores electrónicos habilitados un ambiente de pruebas en el SIFEN, de uso opcional, a fin de garantizar la correcta y normal operación de sus sistemas de facturación.
Art. 46.- Designación de facturadores electrónicos. La DNIT podrá designar de manera gradual a contribuyentes como facturadores electrónicos, los cuales a partir de la fecha en que esta indique ya no podrán emitir comprobantes y otros documentos con incidencia tributaria por otros medios distintos al electrónico, salvo aquellos casos de contingencia, conforme a las condiciones que se establezca en la reglamentación.
Sin perjuicio de la aplicación de eventuales sanciones, la DNIT podrá dar de baja los timbrados de documentos no electrónicos de los facturadores electrónicos obligados, que no cumplan con la baja de dichos timbrados hasta la fecha de inicio de la obligatoriedad del uso de Documentos Tributarios Electrónicos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47.- Sanciones. La DNIT establecerá las sanciones por los incumplimientos de los deberes formales asociados a la emisión de Documentos Tributarios Electrónicos previstos en el presente Decreto y sus reglamentaciones.
Art. 48.- Documentación Técnica. La DNIT deberá comunicar a los facturadores electrónicos, como mínimo 6 (seis) meses antes de su implementación, cualquier modificación al formato o a las especificaciones técnicas establecidas en la documentación técnica del SIFEN.
Los cambios de versión en la documentación técnica con motivo de la implementación de nuevos Documentos Electrónicos, no implicará la
necesidad de una nueva habilitación de los facturadores electrónicos.
Art. 49.- Contingencia. En caso de inconvenientes técnicos y situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la operativa normal de la facturación electrónica, la DNIT establecerá los procedimientos alternativos de operación en contingencia.
Art. 50.- Sistema de facturación gratuito. La DNIT deberá poner a disposición de los contribuyentes un sistema gratuito que permita a estos, emitir y enviar los Documentos Tributarios Electrónicos.
Art. 51.- Transitorio. Hasta tanto la DNIT siga autorizando la emisión de comprobantes de venta y otros documentos tributarios a través de medios de generación preimpreso, máquinas registradoras, autoimpresor o virtual, se podrán vincular dichos documentos con Documentos Tributarios Electrónicos y viceversa.
Art. 52.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024, quedando abrogado a partir de dicha fecha el Decreto N° 7795/ 2017.
Art. 53.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 54.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.