POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunción, 17 de Abril de 1996.
VISTO: Lo dispuesto en el Art. 26° de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias" y el Decreto Nº 10.800/95 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias", y ;
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a la aplicación, liquidación y pago del IMAGRO con el objeto de una correcta interpretación de las obligaciones de los contribuyentes.
Que además, la mayoría de los contribuyentes aún carecen de una adecuada formación tributaria por lo que resulta imprescindible flexibilizar la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales, dado que puede darse el caso de dificultades que impidan cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos.
En virtud de lo anterior, por el primer ejercicio fiscal es prudente no aplicar sanciones por presentaciones tardías de Declaraciones Juradas por un período de tal forma a que el contribuyente se encuentre en condiciones para presentar correctamente dicha documentación.
El presente acto administrativo se dicta en virtud a la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E :
ART. 1º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos de carácter fiscal y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente.
ART. 2º.- BASE IMPONIBLE Los contribuyentes que sean propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier título de uno o más inmuebles rurales, determinarán la base imponible sobre las hectáreas netas totales. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento : si dicha superficie es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Igual tratamiento se dará a los efectos de deducir las hectáreas ocupadas por bosques o lagunas permanentes.
ART. 3º.- ANTICIPO A CUENTA (Modificado poir Art. 1°, Res. N° 796/96) Los contribuyentes deberán realizar anticipos en el transcurso del ejercicio, en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta Agropecuaria, que corresponderá tributar al finalizar el mismo. Cada anticipo será equivalente al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos dentro de los siguientes meses calendario :
1º anticipo MAYO
2º anticipo JULIO
3º anticipo SETIEMBRE
4º anticipo NOVIEMBRE
El vencimiento se verificará el último día hábil de los citados meses.
ART. 4º.- AGENTES DE RETENCIÓN (Modificado poir Art. 1°, Res. N° 796/96) Desígnase agentes de retención a las entidades organizadoras de remates en ferias de ganado vacuno.
Quienes se encuentren comprendidos en el párrafo precedente estarán obligados a retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de operación debiendo dar cumplimiento a todo lo establecido en el Art. 15° de la Resolución Nº 33/92.
Asimismo, los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes considerados productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retención a aplicar ascenderá al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad que se efectúe cada pago.
ART. 5º.- DOCUMENTACIÓN Los contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante comprobantes de venta numeradas correlativas que deberán contener ; el nombre y apellido o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta correspondiente y se anotarán en ella los bienes entregados, la fecha e importe de la operación, como así mismo, la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las operaciones.
Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno deberán documentar sus operaciones con comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la guía de traslado correspondiente, que para tales fines expedirá la Administración en triplicado.
Dicha guía de traslado contendrá como mínimo los detalles de las diversas categorías de ganado vacuno, la cantidad de animales de cada una, el precio, el diseño de marca, la identificación del enajenante y el adquirente, con sus firmas y respectivos números de identificadores RUC.
Quedan excluidos de la obligación formal establecida en los párrafos anteriores aquellos itulares o tenedores de inmuebles inferiores a 100 hectáreas.
ART. 6º.- TRASLADO DE PRODUCTOS (Modificado poir Art. 1°, Res. N° 796/96) Cuando se trasladen productos de un local a otro del propio contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las condiciones establecidas en la Resolución Nº 235/94.
En los demás casos que se trasladen los referidos productos, estos deberán estar acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el art. 12º de la Resolución Nº 33/92, salvo que en su lugar se envíe el comprobante de venta IMAGRO.
ART. 7º.- CONSTANCIA En los casos que el solicitante de guía de traslado no sea contribuyente del presente impuesto, deberá demostrar dicha situación mediante constancia que exprese la cantidad de hectáreas poseídas, del Municipio donde se halla ubicado el inmueble. Cumplido con el aludido requisito, las citadas personas quedarán eximidas de emitir factura o comprobantes de venta.
ART. 8º.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA Las deducciones previstas en el art. 8º del Decreto Nº 10.800/95 procederán siempre que dichos importes estén debidamente documentados mediante facturas o comprobantes de venta, aprobados por las Res. Nros. 34/92 y 42/92 en las cuales se deberá individualizar el nombre o razón social y RUC del titular.
Cuando la factura sea con IVA incluido, el crédito fiscal se determinará aplicando el 9,09%, para la tasa del 10% sobre el precio total.
ART. 9º.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS Para determinar el valor fiscal de un inmueble que esté comprendido en más de un distrito, se optará por el valor que correspondiera al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del inmueble.
ART. 10º.- INICIO DE ACTIVIDADES Quienes inicien sus actividades en el transcurso del ejercicio fiscal, deberán determinar la Base Imponible de la siguiente forma : se dividirá el Valor Imponible total por 12 (doce) y el resultado se multiplicará por los meses de actividad. Al monto así determinado se le aplicará el 12% (doce por ciento) a efectos de determinar la Renta Bruta.
ART. 11º.- ARRENDAMIENTO O TRANSFERENCIA DE INMUEBLES En caso de arrendamiento o transferencia total de los inmuebles realizados durante el transcurso del ejercicio fiscal, el impuesto deberá liquidarse hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos. Para determinar el valor imponible de las hectáreas gravadas del inmueble se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
La presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes del mencionado acto.
ART. 12º.- ARRENDAMIENTO: Los propietarios que cedan en arrendamiento un inmueble o porción del mismo, deberán comunicar por nota a la Administración dicha situación dentro de los 30 (treinta) días posteriores al acto.
La comunicación deberá contener como mínimo los siguientes datos :