POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 15199 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1996, 'POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL, LAS DISPOSICIONESESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES'.
Asunción 18 de Julio de 1997
(Ver : Art. 1º, Res. Nº 1776/98)
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 1o, 2o y 10o del Decreto No 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996 (Exp. M. H. No 30.430/97; y,
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de est mulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional, por un lado, y a la creación de fuente de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas.
Que las empresas dedicadas a la fabricación de calzados generan importantes puestos de trabajos para la mano de obra nacional.
Que, por otra parte, estos regímenes especiales de liquidación de impuestos se han utilizado fundamentalmente para estimular la actividad económica relacionada con las compras realizadas por extranjeros que visitan ocasionalmente el país, resultando en precios competitivos debido a la aplicación a la importación de niveles arancelarios reducidos a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado utilizando una sola de las etapas de comercialización.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Excluyese del Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, previsto en el Decreto No 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, de los productos que corresponden a las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDA DESCRIPCION
ARANCELARIA
6402.19.00 Los demás
6403.19.00 Los demás
6404.11.00 Calzados de deporte; calzados de tenis, baloncesto,
gimnasia, entrenamiento y calzados similares.
Art. 2º.- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el articulo precedente e importados bajo el régimen del Decreto No 15.199/96, deberán inventariarlo y presentar dicho inventario a la Administración Tributaria dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenece.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario, se regirán de acuerdo con lo previsto en el Decreto No 15.199/96 hasta agotar el stock.
Una vez vencido el plazo, la Sub Secretar a de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario, por tanto, a las enajenaciones de los bienes en existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente Decreto, se aplicara el IVA de acuerdo con el Régimen General.
Art. 3º.- La exclusión establecida en el Art. 1º del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 30 de junio de 1997 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en tramites de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
Art. 4º.- (Derogado por: Art. 11 del Dto Nº 235/98) Amplíase el Art. 2°, inciso a), del Decreto No 15.199/96 con la redacción dada por el Decreto N° 16.067/97 , el cual queda redactado de la siguiente forma:
'a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00; Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco, de la partida arancelaria 2402.10.00 la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992'.
Art. 5º.- (Derogado por: Art. 11 del Dto Nº 235/98) Incorporase dentro de los productos consignados en el anexo del Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1996 la partida arancelaria siguiente:
PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN
2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña
Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes se encargará del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda, de Industria y Comercio y de Integración.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: JUAN CARLOS WASMOSY
Luis Vera Cañiza
Arturo Jara Avelli
Gustavo Díaz de Vivar