“POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 271/99 QUE ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN A LOS ÓRGANOS ELECTORALES DE LAS COOPERATIVAS”.-
Asunción, 13 de abril de 2.005.
VISTO: Que la Ley de Cooperativas no contempla normas aplicables a los órganos electorales, y;
CONSIDERANDO: Que, el Art. 5° inc. d) de la Ley Nº 2157/03 faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa vigente.
Que, en la actualidad numerosas cooperativas prevén la figura del órgano electoral en sus estatutos sociales y otras en simples reglamentaciones, por lo que resulta imprescindible su regulación para mejorar el funcionamiento, dirección, integración y competencia del mismo.
Que, en el Capítulo VI de la Ley de referencia se encuentra establecido el procedimiento a seguir en caso de intervención a las Cooperativas.
Que, el Art. 7° in fine de la Ley N° 438/94, dispone la aplicación supletoria del Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza, la cual en este caso, es la Legislación Electoral, que debe ser observada en algunos puntos específicos, debido al silencio de la Ley de Cooperativas y su Reglamento.
Que, los Arts. 72 y 77 de la Ley N° 438/94 y del Decreto Reglamentario N° 14.052/96 respectivamente, determinan algunos impedimentos para ser directivo y así también los propios estatutos sociales establecen requisitos para acceder a la dirigencia. En consecuencia, el análisis sobre la habilidad o inhabilidad debe ser calificado por un órgano independiente y especializado, porque la sana lógica y la experiencia del Derecho Cooperativo aconsejan que debe entender e intervenir un ente objetivo e imparcial.
Que, podría llegarse al absurdo jurídico que los mismos dirigentes en funciones se autocalifiquen o se juzguen a sí mismos respecto a los impedimentos o requisitos estatutarios para ocupar cargos electivos y más aún cuando el estatuto social prevé la posibilidad de reelección o cumplir con antigüedad o conocimientos en temas cooperativos, etc.
Que, es necesaria la homologación de los reglamentos electorales, a fin de adecuar sus disposiciones a las leyes respectivas, asimismo, no existen reglas en cuanto a la cantidad de miembros titulares que deben integrar el ente electoral y la nomenclatura a ser utilizada. De la misma manera, en la generalidad no existen formas para integrar el órgano electoral en caso de acefalía.
Que, resulta necesario establecer normas de cumplimiento obligatorio por parte del órgano electoral en el caso de las cooperativas sometidas a intervención por parte de esta Autoridad de Aplicación.
Que, a fin de evitar en las cooperativas la utilización de prácticas similares a la de entes no cooperativos, que lesionan valores y principios ineludibles del mismo, relacionados con la portación de pancartas, pasacalles, afiches, boletas o papeletas de candidatos, indumentarias con inscripciones de movimientos, grupos o candidaturas, para ocupar cargos electivos, etc., que las realizan en el mismo día y lugar del acto asambleario, cuyos presupuesto constriñen con la Ley aplicable supletoriamente ya indicada, además de los principios y normas cooperativos.
POR TANTO, en virtud de las disposiciones contenidas en las leyes supra citadas, en uso de sus atribuciones, el;
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
R E S U E L V E:
Art. 1º. CONFERIR a los órganos electorales la debida independencia en el ejercicio de sus funciones, quedando prohibida la injerencia de otros órganos en el ámbito de sus actividades, para lo cual serán indefectiblemente electos por la asamblea.
Art. 2º. DISPONER (Modificado por Art. 1º Res. Nº 7687/11) la homologación de todos los reglamentos electorales de las cooperativas por el INCOOP, como condición previa a su aplicación.
Art. 3º. REGULAR en el Estatuto Social la cantidad de miembros titulares y suplentes del órgano electoral de acuerdo a lo estipulado por el Art. 64 de la Ley N° 438/94, asimismo será aplicable lo previsto en el Art. 77 de la misma Ley y la competencia del mismo.
Art. 4º. ESTABLECER la figura del órgano electoral en los estatutos sociales que dispongan requisitos para socios con intención de candidatarse a ocupar cargos electivos, sin embargo no será obligatoria para aquellas cooperativas cuyo número de socios no exceda cuatrocientos (400).
Art. 5º. EL INCOOP dispondrá en forma automática y en resolución fundada la suspensión del Tribunal o Junta Electoral de las cooperativas que se encuentren sometidas a intervención, en virtud de lo establecido en el Art.31 num. 1); 2) y 4) de la Ley Nº 2157/03.
Art. 6º. PROHIBIR la realización de actos de proselitismo cooperativo o tendiente a captar mayor caudal de votos para los candidatos, con una anticipación de cuarenta y ocho horas anteriores al inicio de la asamblea; en caso de incumplimiento de este precepto serán aplicadas las sanciones pertinentes.
Art. 7º. PROPONER a las cooperativas la denominación de Tribunal Electoral o Junta Electoral para diferenciarlo de los organismos auxiliares.
Art. 8º. CONVOCAR de inmediato a Asamblea General Extraordinaria en caso de producirse la desintegración del órgano electoral o disminución de sus miembros en número inferior a lo determinado por el Estatuto, para lo cual, los directivos con poder de convocatoria a asambleas serán responsables del cumplimiento de esta medida.
Art. 9º. SANCIONAR a los miembros de órganos electorales que ocasionen la acefalía del mismo, sin causa justificada, estando próxima una asamblea en la que se elegirán autoridades y que por la premura del tiempo fuese imposible observar el artículo anterior.
Art. 10º. INTEGRAR una comisión o ente electoral Ad-Hoc en el caso de producirse la acefalía, toda vez que el estatuto social u otra norma no lo haya previsto y no pudiera integrarse para funcionar a tiempo en el proceso asambleario. En este caso, dicho órgano será electo en la misma asamblea o completado en la misma, si se diere una disminución de miembros, a objeto de cumplir las funciones naturales previstas en las normas, compuesta por tres socios, como mínimo, en plenitud de sus derechos societarios e incluidos en el Orden del Día de la asamblea.
Art. 11º. DECLARAR en cuarto intermedio el punto o la asamblea si se produjere la acefalía a la que se refiere el Art. 11º, a objeto de cumplir en tiempo y forma la función inherente al cargo, de conformidad al plazo establecido en el Art. 60 de la Ley N° 438/94.
Art. 12º. OBLIGAR al órgano electoral Ad-Hoc a cumplir el mandato señalado en la disposición final del Art. 3º de esta resolución mientras dure en sus funciones.
Art. 13º. COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida archivar.
FDO: Ing. Antonio Ortiz Guanes
(Presidente).