DECRETO NÂș 15.467/96

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 1º DEL DECRETO No 11.728 DE FECHA 11 DICIEMBRE DE 1995.

Asunción, 13 de noviembre de 1996

VISTO: El Art. 8 de la Ley Nº 125/91 y el Decreto No 11.728 de fecha 11 de diciembre de 1.995 (Exp. M. H. No. 3.355 - C/96); y

CONSIDERANDO: Que la Renta Neta se determina deduciendo de la Renta

Bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtener y mantener la

fuente productora

Que el Impuesto a la Renta previsto en el Capítulo I de la Ley Nº 125/91 es de carácter parcial, dado que no grava la totalidad de las rentas y consecuentemente en materia de gastos se debe adoptar el mismo criterio, en el sentido de establecer con claridad los gastos que corresponden considerar como deducibles para determinar la Renta Neta.

En efecto la norma de referencia dispone que se podrá deducir los gastos necesarios para obtener y mantener la renta gravada y consecuentemente los vinculados con rentas no comprendidas y exoneradas, deberán ser consideradas como no deducibles.

Que esta medida garantizara el fiel cumplimiento de los principios de justicia y equidad sin afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como salvaguardar el interés fiscal.

Que, en consecuencia, es necesario proceder al ajuste de las disposiciones del Decreto No 11.728/95, con miras a establecer una distribución mas equitativa de la carga tributaria y que al mismo tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Publica.

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal a objeto de lograr el mejor aclaramiento y su correcta aplicación.

POR TANTO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A :

Art. 1º..- Modifícase el Art. 1o del Decreto No 11.728 de fecha 11 de diciembre de 1.995 'POR EL CUAL SE MODIFICA EL PARRAFO 2o DEL ART. 28 DEL DECRETO No 14.002 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1.992', el cual quedara redactado de la siguiente manera: (Reglamenta Art. 9º, Inc. f), Ley Nº 125/91)

Art. 1º.- Modifícase el Párrafo 2o del Art. 28o del DECRETO No 14.002 de fecha 23 de junio de 1.992 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LA LEY Nº 125/91', el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 28.- GASTOS NO DEDUCIBLES - No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén grabadas o exoneradas por el impuesto.

Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas en el Libro I, Título 1, Capítulo I de la Ley Nº 125/91, las exentas y las de fuentes extranjeras.

La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de las actividades realizadas, con el fin de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

Carlos A. Facetti M.