
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE REVALUACION DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 30 DE JUNIO DE 1993.
Asunción, 30 de junio de 1993.
VISTO: El Art. 12 de la Ley 125/91 que establece que el valor revaluado de los activos fijos resultara de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Que el Art. 36 del Decreto No 14.002/92 establece la opción de que los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal pueden comenzar a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición.
Que la Administración haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 6 de la Ley 125/91 estableció por intermedio del Art.11 de la Resolución No 52/92 el cierre del ejercicio fiscal de algunas actividades económicas al 30 de junio de cada ano.
Que el Banco Central del Paraguay ha informado el porcentaje de variación producido en el periodo 1o de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, así como el generado en cada uno de los meses del referido período.
CONSIDERANDO : Que es necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes de relajación a aplicar para los bienes del activo fijo en existencia al 1o de julio de 1992 y para los restantes bienes adquiridos durante el ejercicio fiscal iniciado en
dicha fecha.
Que corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de relajación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizados en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- COEFICIENTES - Se establecen los siguientes coeficientes de relajación para los bienes del activo fijo a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de junio de 1993.
Para los bienes en existencia al: Coeficientes
1o de julio de 1992 .............................. 1,1859
1o de agosto de 1992 ........................... 1,1536
1o de setiembre de 1992........................ 1,1402
1o de octubre de 1992............................ 1,1275
1o de noviembre de 1992........................ 1,1204
1o de diciembre de 1992......................... 1,1039
1o de enero de 1993............................... 1,0990
1o de febrero de 1993............................. 1,0676
1o de marzo de 1993.............................. 1,0422
1o de abril de 1993................................. 1,0340
1o de mayo de 1993............................... 1,0182
1o de junio de 1993................................ 1,0042
Art. 2º.- BIENES EXISTENTES AL 1o DE JULIO DE 1992 - Los bienes del activo fijo en existencia al 1o de julio de 1992 y que se enajenen en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Enajenaciones realizadas en: Coeficientes
Julio de 1992........................................ 1,0323
Agosto de 1992.................................... 1,0457
Setiembre de 1992............................... 1,0584
Octubre de 1992................................... 1,0655
Noviembre de 1992............................... 1,082
Diciembre de 1992................................ 1,0869
Enero de 1993....................................... 1,1183
Febrero de 1993.................................... 1,1437
Marzo de 1993 ...................................... 1,1519
Abril de 1993 ......................................... 1,1677
Mayo de 1993........................................ 1,1817
Junio de 1993........................................ 1,1859
Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al periodo transcurrido en el ejercicio, obteniéndose así el valor fiscal del bien al ultimo día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 3º.- BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO - Los contribuyentes que
hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado al 1o de julio de 1992, los hayan enajenados en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente
que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación.
a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art.2 de esta Resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido articulo.
c) Al resultado se le adiciona la unidad.
Del valor revaluado así obtenido se debería deducir la depreciación proporcionada a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así un valor fiscal del mismo al ultimo día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 4º.- CUADRO DE REVALUO - Los contribuyentes comprendidos en la presente norma podrían hacer uso de la opción prevista en el Art. 1 de la Resolución N° 67/93 a los efectos de la relajación de los bienes adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1992. En el caso de que se adopte el modelo de cuadro establecido por la mencionada Resolución, el
mismo debería ser utilizado hasta que se finalice con la depreciación de los referidos bienes.
Los activos fijos adquiridos a partir de la fecha establecida
precedentemente inclusive, se deberían incluir únicamente en el modelo
de cuadro de revalúo y depreciación aprobado por el Art. 1 de la
Resolución No 15/93.
Art. 5º.- VALOR FISCAL NETO INICIAL - A los efectos de la utilización del
modelo de cuadro de revalúo establecido por la Resolución No 67/93, el
'valor fiscal neto al inicio' a que se hace referencia el Art.2 de dicha
Resolución deberá ser considerado al 30 de junio de 1992.
Art. 6º.- REMISION - Los conceptos establecidos en los Art. 2 y 3 de la Resolución No 115/93 son de aplicación para todos los contribuyentes cualquiera fuere la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
Art. 7º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA
Sub-Secretario de Estado y Tributación